REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000178
ASUNTO : XP01-P-2008-000178

Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en fecha 14 de marzo de 2008, en el cual le impuso medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEFERSON JOHAN ACERO LLELAMO, este Tribunal motiva su decisión de la siguiente manera:

I
IDENTIFICACIÓN DEL PUTADO

En la audiencia de presentación, el imputado quedó así identificado:

1.- JEFERSON JOHAN ACERO LLELAMO, venezolano, mayor de 19 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, domiciliado en el Barrio Atabapo, casa s/n de color azul, adyacente a la cancha.

II
HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le atribuyo al citado ciudadano, lo siguiente:

“el día 14-03-2008, se celebró Audiencia para decidir y considerar solicitud realizada por la Abogada Azalia Lugo, en su carácter de Defensora Pública Segunda del imputado JEFERSON JOHAN ACERO LLELAMO, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Amazonas le imputa la presunta comisión de los delitos de Porte ilícito de arma de Fuego y Contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL ARBIZU NAFARRATE, otorgado el derecho de palabra a la Publica del imputado, esta manifestó: “ En fecha 26 de Febrero de 2008, se llevo a cabo el acto de reconocimiento de individuos por la victima JOSE MIGUEL ARBIZU NAFARRATE, donde mi defendido era uno de los imputados a reconocer es por ello que ocurro como en efecto lo hago, para solicitar le sea otorgada la libertad inmediata de manera urgente a favor del ciudadano JEFERSON JOHAN ACERO LLELAMO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.132.275, por cuanto en el acto de reconocimiento en rueda de individuos mi defendido no fue reconocido por la victima, situación esta que hace cambiar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, reafirmando la presunción de inocencia de mi representado y por todo lo expuesto solicito la libertad de mi defendido y se imponga una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal “. Seguidamente en esta audiencia, la Juzgadora le concedió la palabra a la representación Fiscal, quien manifestó: “ Me opongo, en virtud de que las actas que se tienen se presume que tiene que ver con el presente caso y en la rueda de reconocimiento no pudo ser reconocido y en las otras actas se evidencia que el mismo si tiene que ver con los hechos que se le imputan y por ello solicito que se niegue la solicitud de la defensa ya que el mismo si tiene que ver con los hechos y puede perturbar la investigación y por eso solicito se niegue la solicitud y se tienen videos que tenemos en nuestras manos en el cual se evidencia que está incurso en el delito que se cometió en esa fecha y es participante directo en el hecho de la posada manapiare”. En virtud que se encontraba presente en dicha audiencia el ciudadano imputado en la presente causa JEFERSON JOHAN ACERO LLELAMO, quien manifestó “No deseo declarar”. Una vez escuchada la intervención Fiscal, este Tribunal impuso a los investigados de sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se les instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y finalmente fueron impuestos del precepto constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, después de haber escuchado la intervención y pretensiones de las partes; así como la intervención y manifestación del imputado de acogerse al Precepto Constitucional, es decir de no querer declarar, y en vista de esta prueba de reconocimiento en rueda de individuos, en fecha 26 de Febrero de 2008, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, este tribunal Considera, que se le debe imponer al imputado una de las medidas cautelares contempladas en nuestra Ley. De la lectura realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, debido a su reciente data, como lo es en el presente caso, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Contra la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 458 ejusdem

Dichos tipos penales se encuentran, a juicio de este Tribunal, suficientemente acreditados, en las actas procesales.

Analizada la materialidad de los tipos, surgen elementos de convicción, que comprometen hasta la presente etapa de la investigación, la responsabilidad penal del ciudadano, pero con la presunción de inocencia prevista en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mismo, por cuanto en el acto de Reconocimiento en Rueda de individuos no fue reconocido por el Testigo Reconocedor, identificado en el acta en cuestión, emerge del contenido de dicha acta de Reconocimiento “ que no se Reconoció a ninguno de los expuestos al frente del testigo reconocedor”, y por cuanto se observa que faltan diligencias de interés criminalístico que practicar por parte de la Representación Fiscal, existiendo la probabilidad que el ciudadano imputado pueda estar incurso en la comisión de algunos de los delitos imputados a su persona por la representación del Ministerio Publico.

Sin embargo, como quiera el ciudadano imputado no fue reconocido como participe por el testigo reconocedor en el acto de Reconocimiento y dicho acto no encuadra dentro de lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el principio de afirmación de libertad la regla y su privación la excepción; quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponerle al ciudadano JEFERSON JOHAN ACERO LLELAMO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.132.275, una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 específicamente la del numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dichas Medidas consisten en: presentaciones periódicas los días viernes a las Nueve de la mañana, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Se ordena proseguir la investigación por la vía ordinaria, a solicitud del Fiscal, por cuanto faltan diligencias que practicar.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se impone la medida cautelar sustitutivas al ciudadano JEFERSON JOHAN ACERO LLELAMO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.132.275, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- Se ordena proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZA.,


ABG. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. Johana La Rosa