REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000416
ASUNTO : XP01-P-2008-000416

En fecha 22 de Marzo de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Jueza NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario Luís Ortiz y el alguacil dennos Cavarte, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: JIVAN SANCHEZ MARCIALES, venezolano, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.973, soltero, de titular de la cédula de identidad N° 25.998.463, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Santa Rosa, al lado de la Bodega Nazaret, Casa s/n de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Iván Sánchez Corona (v) y Viviana Marciales de García ( v), La defensa Publica Penal, Abog. Azalia Lugo, a dicho imputado la Fiscalía Primera de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial le imputó los delitos de VIOLENCIA PSOCOLÓGICA Y AMENAZAS, contemplados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMIRA MENDEZ CAMICO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N°V- 13.714.080, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacida en fecha 04 de Enero de 1.976, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Santa Rosa, al lado de la Bodega Nazaret, casa s/n color verde turquesa de esta ciudad.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Barletta, la Defensora Publica Penal, Abg. Asalia Lugo y el imputado previo traslado desde el Comando General de la Policía del Estado Amazonas, cuyas actuaciones contienen lo referente a la comisión del hecho punible en virtud que las mismas fueron remitidas a esa Fiscalía del Ministerio Publico, por parte del ciudadano Comandante General de la Policía del estado, y suscritas por (PEA) Diógenes Armando López.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, las cuales contienen explicación detallada relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: SANCHEZ MARCIALES IVAN, dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Primera de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente asunto y quienes tomaron la Denuncia respectiva a la ciudadana victima: MENDEZ CAMICO YAMIRA ESHTER, antes identificada, Acta de Denuncia suscrita por el funcionario receptor de la Denuncia y la Denunciante, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, Boleta de Aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, las circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solictó al Tribunal de la causa el Decreto de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 248 ejusdem, la aplicación del procedimiento Especial conforme lo establecen los artículos 93 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que le sean decretadas medidas cautelares de Seguridad y de Protección, contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus numerales 5 y 6 respectivamente, referentes a la prohibición del presunto agresor a acercarse a la mujer agredida, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia, asimismo la prohibición de ejecutar actos de violencia contra la mujer agraviada, por si mismo o por terceras personas, de igual manera solicitó la imposición al imputado de la medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral 8 de la referida Ley Especial. Consistente en la presentación cada 15 de días del imputado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras duren las investigaciones y hasta que se presente por ante este Despacho la acusación en contra del imputado.
Siendo así que la comisión del delito precalificado por la Fiscalía Primera de Ministerio Publico no amerita sanción privativa preventiva de libertad y por lo tanto no se presume el delito de fuga, y en virtud de encontrarse en el presente caso llenos los extremos del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que dicho imputado puede continuar la realización del proceso seguido en su contra en libertad y conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el imputado en el tipo penal como: VIOLENCIA PSOCOLÓGICA Y AMENAZAS, contemplados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMIRA MENDEZ CAMICO, plenamente identificada anteriormente.
La Defensora Publica Penal manifestó que: “ Una vez escuchada la imputación, a mi defendido, señalo que el mismo resultó ser victima y no victimario, la situación es a la inversa, y no me opongo a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, ello sin aceptar la responsabilidad de mi defendido.
La ciudadana Jueza procedió a imponerle al imputado el Precepto Constitucional referente a las advertencias contenidas en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El ciudadano SANCHEZ MARCIALES IVAN, manifestó al Tribunal “que desea declarar” aportó sus datos personales y expuso:” Yo soy el agredido, no saque armamento para agredirla, ella si llegó a mi patio con un machete, y yo quiero que esto se arregle de acuerdo a la Ley, y si me castigan y me hayan culpable, eso sucedió por problemas de vecinos, y tengo una gente arreglando mi casa y yo estaba dentro de mi propiedad cuando la señora llegó a agredirme, ella llegó con la policía y la policial revisó mi casa, las armas que tengo son los cuchillos de la venta de patillas, es todo. Seguidamente el ciudadano imputado fue interrogado, quien sin coacción de ninguna naturaleza respondió a todas las preguntas en normal comportamiento. De igual manera fue interrogado por la Defensa Publica, respondiendo igualmente y sin coacción alguna, en total calma, pidiendo se solucione el problema de la mejor manera, eso si la ciudadana victima quiere venderle el terreno, como la ciudadana presunta victima lo agredió verbalmente, él solicitó se le investigue, porque ella dijo que él vendía droga”. Acto seguido la ciudadana YAMIRA MENDEZ CAMICO, Victima en el presente asunto, solicitó se le conceda la palabra y manifestó: “Yo vivo sola con mis hijos en la casa, este señor me está quitando un pedazo de mi residencia y me lo quiere quitar y todas las piedras que yo tengo en mi terreno él las rodó, y le reclamé y él se puso agresivo, y estaba tomando con sus trabajadores y mis dos hijos menores que estaban son testigos que él estaba con un arma, y yo estoy en el derecho y el revolver lo buscó adentro de su casa y estaba envuelto en un paño, mis niños estaban afuera, y los trabajadores del señor también vieron el revolver, porque se lo iban a limpiar, también un día me dejó sin luz por él iba a cortar y limpiar un árbol, yo vivo sola, él debí decirme si me quería comprar el terreno yo se lo cedía, y pueden ir a ver. Yo no quiero que me agreda y le dijo a mi hijo menor que lo iba a hacer, y yo no quiero que el se meta con mis hijos y conmigo y mi terreno, solicito se tomen cartas en el asunto y han llegado amenazas de unos delincuentes que hay por ahí y que me están casando, él me dijo que tenía bastante plata para mandarme a callar la boca” . Seguidamente la Representación fiscal solicitó el derecho de palabra para manifestar: “Traigo a colación en este acto el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, quiero agregar la parte in fine y se extienda a sus familiares que incluye a sus hijos”. Esta Juzgadora tomó la palabra para señalar que en virtud que hay en la actualidad mucha violencia y sobretodo por la apreciación del esta de violencia que se genera en el presente asunto, se trata de prevenir actos lamentables, esta Ley no significa que sólo por ser aplicada a la mujer, tenemos carta abierta para hacer daño a los demás, sino que mas que todo se trata de prevenir la ocurrencia de hechos delictivos entre familiares, cónyuge y vecinos, es necesario acudir en caso de violencia a las autoridades competentes, para que nos ayude a buscar la solución de esos conflictos, con un poco de tolerancia , respeto y comprensión entre vecinos, sin hacerse daños uno a otros.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones provenientes del Comando de la Policía General del Estado Amazonas, se puede observar que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal mayor de tres (03) años y en el presente caso no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, en virtud que se comprometió a tratar en la medida de lo posible de evitar contacto con la ciudadana presunta victima en este asunto, y por cuanto el presunto delito cometido por el imputado es de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene como principios rectores garantizar a las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la administración pública, es compromiso y deber de este Tribunal, garantizar estos derechos contemplados en la Ley antes mencionada a las mujeres victimas de los delitos allí contemplados, dentro de dichos principios se encuentra además la prevención de la violencia contra las mujeres y la erradicación de la discriminación de genero, aunado a ello desde las instancias jurisdiccionales los Jueces debemos fortalecer el marco penal y procesal vigente con el fin de asegurar una protección integral a las mujeres victimas de violencia, tratando en lo posible solucionar de la mejor manera los conflictos planteados respecto a la violencia contra la mujer.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos para que el imputado, pueda continuar su proceso penal en libertad, en virtud de las circunstancias de la presunta comisión del delito imputado. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Se calificó la aprehensión en Flagrancia del ciudadano IVAN SANCHEZ MARCIALES, venezolano, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.973, soltero, de titular de la cédula de identidad N° 25.998.463, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Santa Rosa, al lado de la Bodega Nazaret, Casa s/n de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Iván Sánchez Corona (v) y Viviana Marciales de García ( v), La defensa Publica Penal, Abog. Azalia Lugo, a dicho imputado la Fiscalía Primera de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial le imputó los delitos de VIOLENCIA PSOCOLÓGICA Y AMENAZAS, contemplados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMIRA MENDEZ CAMICO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N°V- 13.714.080, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacida en fecha 04 de Enero de 1.976, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Santa Rosa, al lado de la Bodega Nazaret, casa s/n color verde turquesa de esta ciudad, pero este Tribunal no se apartó de la Precalificación Fiscal por el hecho imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSOCOLÓGICA Y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana YAMIRA MENDEZ CAMICO, por lo que se acordó la realización del Procedimiento Especial contenido en el articulo 94 de dicha Ley Orgánica.
Por cuanto se evidencia que dicho delito se cometió en el lugar donde fue aprehendido. Segundo: se le impuso al imputado medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 87 ejusdem, específicamente las de los numerales 5° referente a La prohibición o restricción al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, así como la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la del numeral 6° referente a la prohibición que tiene el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún miembro de su familia. Lo cual fue explicado de forma clara a la mujer victima y al presunto agresor, por parte de esta Juzgadora, se le impuso al imputado medida cautelar de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 03:30pm, a partir del día 24 de Marzo del presente año, conforme lo contempla el articulo 92 numeral 8 ibidem, por lo que se acordó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo para que se proceda a anotar dichas presentaciones. Tercero: Se libró Boleta de Excarcelación al ciudadano JESUS GARCIA BETANCOURT.
Cuarto: Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

El secretario

Abg. Luís Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario
Luís Ortiz