REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000426
ASUNTO : XP01-P-2008-000426


AUTO NEGANDO SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO


En virtud de solicitud de Orden de Allanamiento, de fecha 25 de Marzo de 2008, suscrita por el LCDO. GERARDO ANTONIO ANDRADE, con el carácter de Comisario Jefe, Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, este Tribunal Primero en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia con respecto a dicha solicitud, en los siguientes términos:

Primero: Se niega la solicitud de Orden de Allanamiento por cuanto la misma carece de requisitos legales por los siguientes motivos: A) El carácter de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, establece facultades a la Fiscalía del Ministerio Público como la de otorgar AUTORIZACION para que en caso que sea necesario practicar una diligencia de las llamadas: Orden de Allanamiento, por parte de los Órganos Policiales, en este Caso, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pero con el requisito sine quanon que la misma deberá constar en la solicitud, esto lo contempla el articulo 210 del Mencionado Código.

Segundo: Aunado a lo antes dicho, establece el articulo 197 ejusdem, que “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. “ Es decir que como se trata que el Allanamiento es un medio de prueba anticipada, otorgarla sin las formalidades de Ley, será en un futuro declarado nula.

Tercero: La Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, contempla en su artículo 20, lo referente a la Orden de Allanamiento, otorgándole al Fiscal del Ministerio Público las facultades como Órgano Investigador, de solicitar ante el Juez de Control competente dicha orden… Pero también le otorga facultades al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para realizar dicha solicitud, Pero, siempre previa autorización de la Fiscalia del Ministerio Publico, además, establece la norma “Por Cualquier Medio”, por lo cual se puede apreciar claramente en dicho escrito de solicitud de Orden de Allanamiento, ni siquiera, alguna señal que identifique al Ministerio Publico, legalmente otorgando dicha autorización.

Es por ello que en virtud de lo establecido en los artículos 210 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 20 de Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SE NIEGA DICHA SOLICITUD.

Ofíciese al LCDO. GERARDO ANTONIO ANDRADE, quien con el carácter de Comisario Jefe, Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, realizó por ante este Tribunal Primero de Control, solicitud N° 0872, fecha 25 de Marzo de 2008. Anéxese copia simple de la presente Decisión al oficio de solicitud.

El Juez


Norisol Moreno Romero



LA SECRETARIA

ABOG. JOHANNA LA ROSA