REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000419
ASUNTO : XP01-P-2008-000419
En fecha 24 de Marzo de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Jueza NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario Abog. Prisci Acosta y el Alguacil Víctor Blanca, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de la ciudadana: MARIA RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, de 38 años de edad, no sabe fecha de nacimiento, de estado civil soltera, de titular de la cédula de identidad N° 10.924.651, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Comunidad de Santa María de Pozo Azul, de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. Juan Carlos Barletta, le imputó el delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas: ADRIANA MARIA PEREZ REINA, venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, portadora de la Cedula de Identidad N° V-12.140.436, de profesión u oficio Contador Publico, MARISOL RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.543.010, de 44 años de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacida en fecha 07 de Diciembre de 1.963, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante y ENMA RODRIGUEZ DE ARIAS, titular de la Cedula de Identidad N°V-4.380.128, venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacida en fecha 15 de Junio de 1.956, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante.
Se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico, la Defensa Publica Abg. Azalia Lugo, el ciudadano Raúl Cariban Secretario de Desarrollo Social y la imputada de autos previo traslado. Por lo que se da inicio a la presente audiencia. En este acto se procede a tomar el Juramento de ley al ciudadano Raúl Cariban, titular de la Cedula de Identidad N° 12.628.239 promotor social comunitario quien es traductor del etnia piapoco. Abg. Juan Carlos Barletta, la Defensora Pública Penal Abg. Azalia Lugo y el imputado previo traslado desde la Comandancia Policial del estado hasta este Circuito Judicial Penal.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó lo siguiente: “ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted a la imputada Marina Rodríguez Pérez, titular de la Cedula de Identidad N° 10.924.651, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 38 años de edad, residenciada en la Comunidad de Santa Maria Pozo Azul. A criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Adriana Maria Pérez Reina y Marisol Rodríguez. En actas se deja constancia que unas ciudadanas le manifestaron a los funcionarios que una ciudadana indígena le había quitado cierta cantidad de dinero, cartera y utensilios de uso personal. Pero se observa que el modo como se realizo la detención de la ciudadana en cuanto al objeto del delito no consta en el expediente ya que las ciudadanas victimas manifiestan lo que los hurto la citada imputada pero sin embargo de lo que es contenido o cadena de custodio del objeto físico que permite calificar con esgrimiendo el tipo penal en que pudo estar incurso dicha imputada no están y para así poder seguir investigando y sin cuestionar a la victima que no son de este estado por ello solicito que se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para así aclarar esta situación y sin otros elementos para solicitar una medida solicito la libertad sin restricciones de la citada imputada, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Azalia Lugo quien manifestó: “ de las actas procesales se desprende que el hecho punible no existen los objetos derivados de ello y de los objetos en el cual se presume el supuesto hurto y mi defendida es indígena y existen actas que están viciadas de nulidad ya que la imputada no estaba representada por interprete ni por un defensor que viola el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los objetos solo se nombran. La flagrancia no se especifica ya que no se dice que se encontró en posesión de los presuntos bienes hurtados y por ello solicito no se admita la imputación realizada por la Fiscalía y se otorgue la Libertad Plena de mi defendida, es todo”. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: Marina Rodríguez Pérez, titular de la Cedula de Identidad N° 10.924.651, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 38 años de edad, residenciada en la Comunidad de Santa Maria Pozo Azul del Estado Amazonas; quien manifestó lo siguiente: “ yo no conseguí nada y no quiero declarar, es todo”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que en las mismas no existe la comisión de un hecho punible, lo cual no puede dar pie a configurar una conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal, menos aun pueden ser considerados como suficientes estos elementos para presumir que la imputada ha sido autora o partícipe de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, menos aun para que el delito sean de naturaleza flagrante. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no habiendo motivos de presumir la comisión de un hecho punible, por faltar uno de los elementos de vital importancia como lo es la Cadena de Custodia, ya que ni siquiera fueron incautados los presuntos elemento para que se pueda calificar la comisión del delito o de delito alguno, no se encontró objeto físico alguno, que permita a la vindicta publica calificar algún tipo penal, en que pueda estar incursa la imputada.
También se pudo observar que en la detención de la imputada no estuvo presente un interprete, toda vez que la misma es de la etnia Piapoco, es decir no habla el Castellano, existiendo en la practica de la detención de la ciudadana Marina Rodríguez Pérez, la violación del Derecho Humano a la Defensa contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su totalidad. En virtud de ser la Defensa un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, el cual debe ser respetado por ser un principio constitucional y legal, en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta lo establecido en el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 , 49 y 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Proceso Penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección a sus derechos humanos y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho que tiene a estar acompañado de un abogado de su confianza y en este caso muy especial, de un interprete, por cuanto no habla el castellano, lo cual debía ser cumplido para garantizar el juicio previo y el debido proceso, que como derecho humano se le debe respetar a todo ciudadano. Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos, en cuanto a la detención de la ciudadana Marina Rodríguez Pérez.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud de la Defensa Publica Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la Libertad Plena solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: No constan en autos la existencia de la comisión de algún delito solo se aprecia la violación del debido proceso en la persona de la ciudadana Marina Rodríguez Pérez, titular de la Cedula de Identidad N° 10.924.651, no existe ningún ilícito penal que imputar, y se viola el derecho humano que tiene toda persona y aun en su condición de indígena que no tiene conocimiento y esto es una situación especial y en virtud de todo lo expuesto se decreta la Nulidad Absoluta de las actuaciones ya que las mismas violan el debido proceso y el derecho a la Defensa de la imputada de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, y 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se otorga la Libertad Plena de la ciudadana Marina Rodríguez Pérez, titular de la Cedula de Identidad N° 10.924.651. Líbrese boleta de Libertad. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó la presente audiencia siendo las 03:24 de la tarde.
La Juez Primero De Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Prisci Acosta.
|