REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001226
ASUNTO : XP01-P-2007-001226
AUTO DECRETANDO NULIDAD DE ACTUACIONES
Por recibidas las actuaciones que anteceden del Tribunal Segundo de control, contentiva del Asunto XP01-P-2007-001226, seguida en contra de los acusados LUIS EDUARDO SALAZAR y ELVIS XAVIER FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de MARTINEZ MARTHA, EDITH ROJAS ESQUEDA y ALEXIS HERNAN ROJAS ESQUEDA, según se evidencia del escrito acusatorio y de las entrevistas rendidas por los referidos ciudadanos por ante la dirección de inteligencia e investigaciones penales de la Policía del Estado Amazonas.
Ahora bien de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 29 de Octubre de 2007 se celebra audiencia de presentación de imputado con motivo de la aprehensión de los acusados LUIS EDUARDO SALAZAR y ELVIS XAVIER FIGUEREDO por su presunta participación en los hechos por los cuales serán enjuiciados por este Tribunal, audiencia a la que fueron convocados la representación del Ministerio Público, la defensa de los acusados representada por el abogado GLENDYS PIRELA, los acusados previo traslado del Reten Policial y las víctimas MARTA MARTINEZ, EDITH MARTINEZ, ALEXIS HERNÁN ROJAS ESQUEDA quienes comparecieron a la referida audiencia en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Califica como flagrante la aprehensión de los acusados, medida judicial privativa de la libertad y la aplicación del procedimiento ordinario y se acordó la celebración de un reconocimiento en rueda de imputado conforme a las disposiciones de la ley adjetiva penal, en la que actuarían como reconocedores las víctimas, siendo para ello libradas las respectivas boletas de notificación por el referido órgano jurisdiccional, acto al que concurrieron las víctimas en la oportunidad señalada por el tribunal.
En fecha 23NOV07, el titular de la acción penal, solicita prorroga al tribunal de la fase preparatoria para la presentación del correspondiente acto conclusivo, fijándose audiencia a los efectos de decidir tal solicitud para el día 28NOV07 a las 9AM, audiencia la que son convocadas el solicitante, la defensa y se acuerda el traslado del acusado quien se encuentra recluido en el reten policial, a los fines de ser oído tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad antes señalada, con la presencia de las partes necesarias se celebra la referida audiencia en la que el tribunal otorga un lapso de 12 días para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal.
En fecha 10DIC07, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a representación del Ministerio Público presentó acto conclusivo: acusación poniendo con ello fin a la fase preparatoria o de investigación en el presente asunto penal.
Con motivo del referido acto conclusivo, el tribunal segundo de control en fecha 14DIC07 dictó auto por el que acordó fijar audiencia preliminar para el día 10ENE08, para lo que se libraron las siguientes actuaciones:
1.- Boleta de traslado N° 559-07 al Comandante de la Policía del Estado Amazonas a los fines de que efectuara el traslado de los acusados;
2.- Boleta de Notificación N° XJ01BOL2007009829 (Nomenclatura Del Sistema Informático Juris 2000) a la ciudadana MARTA MARTINEZ en su condición de víctima, siendo practicada en fecha 09ENE08 según consta vuelto del folio 204 de la Pieza I;
3.- Boleta de Notificación N° XJ01BOL2007009828 (Nomenclatura Del Sistema Informático Juris 2000) al abg GLENDYS PIRELA en su condición de defensor, siendo practicada el 18/12/07 a las 1:50PM según consta al folio 187 de la Pieza I;
4.- Boleta de Notificación N° XJ01BOL2007009826 (Nomenclatura Del Sistema Informático Juris 2000) al Fiscal Segundo del Ministerio Público, siendo practicada el 18/12/07 a las 2PM según consta al folio 186 de la Pieza I.
La audiencia preliminar se celebra en fecha 10ENE08 por ante el tribunal Segundo de Control con la presencia del Ministerio Público, la defensa Glendys Pirela y los imputados. Se dejó constancia de la incomparecencia de las víctimas, audiencia en la que se ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS EDUARDO SALAZAR y ELVIS XAVIER FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO sancionado en el artículo 455 del Código Penal, dictándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 25ENE08.
En fecha 18FEB08 el referido tribunal dictó auto acordando la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, en la misma fecha libra oficio N° 163-08 por el que efectivamente se remite el asunto correspondiendo el conocimiento a este tribunal primero de juicio quien procede a dar entrada en fecha 26FEB08 oportunidad en la que se recibe el asunto por ante este despacho, fijando audiencia para la celebración del juicio para el día 11ABR08 A LAS 9AM y oportunidad para el Sorteo de los escabinos que actuaran en el tribunal mixto que conocerá de la causa para el día 18MAR08 a las 9AM, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 161.163, 164 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 25FEB08 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito suscrito por el acusado LUIS EDUARDO SALAZAR por medio del cual revoca a su defensor privado GLENDYS PIRELA y en su lugar designa al profesional del derecho ABIMELECH MENDEZ quien se juramenta en fecha 04MAR08.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Ahora bien, se evidencia que no consta en ninguna de las Piezas que conforman el Expediente, que el tribunal que conoció durante la fase intermedia de la causa haya ordenado la debida notificación de quienes también fungen como Víctimas en la presente Causa, como lo son los ciudadanos EDITH ROJAS ESQUEDA y ALEXIS HERNAN ROJAS ESQUEDA para que concurrieran a la audiencia preliminar, con lo que se evidencia que se han vulnerado los derechos inherentes a la Víctima, en el sentido que en la presente causa se ha omitido la notificación de la víctima a que concurra al Acto de la Audiencia Preliminar, ello conculcado con los principios de derecho a la defensa e igualdad de las partes, a ser oídos y notificados, vulnerándose el debido proceso, por lo que es procedente decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha10 DE ENERO DE 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la falta de notificación de las Víctimas ciudadanos EDITH ROJAS ESQUEDA y ALEXIS HERNAN ROJAS ESQUEDA y en consecuencia, se debe reponer o devolver la causa al estado de realizar nueva Audiencia Preliminar previa notificación de las Víctimas, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 120 numerales 1, 2, 4 del Código Orgánico Procesal Penal tienen el derecho de presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en aquel código, ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en el (la víctima MARTA MARTINEZ quien si fue notificada un día antes de la celebración de la audiencia y quien no asistiera a la audiencia preliminar no fue notificada de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Segundo de Control al finalizar la audiencia preliminar), adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado, derechos que fueron consagrados a favor de la víctima como una materialización de los objetivos del proceso penal.
Derechos que son reafirmados por el legislador en la norma contenida en el artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, CUANDO DISPONE QUE PRESENTADA LA ACUSACIÓN LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO CONVOCARÁ A TODAS LAS PARTES A UNA AUDIENCIA ORAL….LA VICTIMA PODRÁ, DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DIAS, CONTADOS DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA, ADHERIR A LA ACUSACIÓN DEL FISCAL O PRESENTAR UNA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA y le reviste de una serie de facultades y cargas que puede ejercer previo a la celebración de la audiencia preliminar.
En la presente causa se obvió por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, notificar a las Víctima de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, incurriendo el Órgano Jurisdiccional en cuestión en la omisión de no notificar a la Víctima, como ya se dijo, a los fines de que esta se adhiriera a la acusación presentada por la representación del Ministerio Público o presentara acusación propia o bien ni se adhiriera ni presentara acusación a los fines de conferirle o no la cualidad de querellante, esto a tenor de lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala:
" ... Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La Víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del Artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la Víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida".
El Artículo en cuestión establece la notificación a las partes, incluyéndose allí a la Víctima, situación por la cual ha de indicarse que todo proceso judicial presupone la coexistencia de varias personas situadas en distintos planos, a estos sujetos se les llama parte, y estas según el maestro Alcalá Zamora y Castillo, "son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate", así se tiene entonces que partes son en el proceso penal el Imputado o Acusado, dependiendo del estado que se encuentre el proceso que se le sigue, por cuanto impetra un requerimiento, la Víctima porque exige a través de una providencia justicia y el Ministerio Público cuando solicita el enjuiciamiento del Imputado, así pues se tiene a las partes en lato sensu, siendo pues consideradas estas sujetos del proceso por el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser diferenciados de los sujetos de los actos procesales.
Sin embargo hay unos sujetos procesales que son parte strictu sensu, y este es el Ministerio Público, así como la Víctima, cuando esta se querella o presenta acusación y también lo es el Imputado o el Acusado, pero todos ellos son sujetos procesales.
Con respecto a la Víctima, el jurista argentino Esser Albin, ha señalado que esta a diferencia del Imputado, que en cierto modo constituye la figura central del proceso penal, ya que todo gira en torno a su culpabilidad e inculpabilidad, el ofendido es, en el fondo solamente una figura marginal. En contraste con el procedimiento civil, donde el ofendido juega un papel decisivo como "demandante", en el procedimiento penal él ha sido en gran parte desplazado por el Ministerio Público. Por ello, actúa, por regla general, sólo como testigo del hecho o sus consecuencias, y así fue la intervención de la Víctima en los sistemas llamados inquisitivos.
Pero a partir de la entrada en vigencia Código Orgánico Procesal Penal, el papel de la Víctima se convirtió de carácter relevante, siendo pertinente citar al maestro Maier, quien señalaba que la Víctima es, como consecuencia, un protagonista principal del conflicto social, junto al autor, y el conflicto nunca podrá pretender haber hallado solución integral, si su interés no es atendido, al menos si no se abre la puerta para que él ingrese al procedimiento, dado que, en este punto, gobierna la autonomía de la voluntad privada. Sólo con la participación de posprotagonistas (el Imputado y el ofendido), presunta racional buscar la solución del conflicto, óptimamente, esto es, de la mejor manera posible.
Las Víctimas de delito, muchas veces se convierten en las llamadas Víctimas secundarias o del proceso, ya que caen en una situación de sensación de inseguridad, ya que en efecto, como lo dice Bustos, el hecho de que frecuentemente la Víctima no tenga información sobre sus derechos; de que no reciba la atención jurídica correspondiente; de que sea completamente mediatizada en .su problema y de que, más aún, en muchos casos reciba un tratamiento que le significa ahondar la afectación personal sufrida con el delito, implica que los operadores del sistema penal procesal le determinan sus condiciones de desamparo e inseguridad, con lo cual se reafirma su etiqueta de Víctima.
El Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la Víctima en todas las fases procesales, y los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la Víctima y el respeto a los mismos durante el proceso. Asimismo, en el Artículo 1120 eiúsdem, se establece los derechos de la Víctima, por lo que se deduce que la Víctima dentro de sus posibilidades puede: Presentar querella; Adherirse a la acusación fiscal; No presentar querella ni adherirse, en las dos primeras opciones se convierte en parte querellante, es decir puede intervenir en el proceso de una manera plena, mientras que en la última opción su participación en el proceso queda limitada a la intervención establecida en el Artículo 120 ibídem, referente a ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él; solicitar medida de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; ejercer las acciones civiles tonel objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudas; ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio en la Sentencia 1249 del 20-05-2003, indicó:
“….(Omissis) ... Ia decisión consultada determinó que al no habérsele permitido a la Victima ingresar y participar activamente en el acto de audiencia preliminar, se le cercenaban sus derechos constitucionales... En este orden de ideas, es preciso señalar que el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la Víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de a realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en le mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…..(Omissis) …..A mayor abundamiento, las normas relativas a la audiencia preliminar establecen siempre que se necesita la presencia de todas las partes involucradas y, en efecto, el Artículo 330 del Código Orgáníco Procesal Penal dispone:……"Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. …….La Víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del Artículo 303".
Así pues, es evidente que la prohibición de entrada de la Víctíma a la audiencia preliminar contravino las normas procesales que le atribuyen la facultad de participación, constituyendo una violación de su derecho fundamental al debido proceso ... ".
De igual manera la Sala de Casación Penal, en sentencia 26 del 13-12-200, señaló:
“..En relación con la debida notificación de las víctimas, la Sala Constitucional en la Sentencia N° 496 del 14ABR05, dejó establecido lo siguiente: “…si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal…”
Ahora bien, las decisiones en cuestión establecen un análisis de los DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO y su obligatoriedad a ser notificada para participar en la Audiencia Preliminar, bien sea querellándose o no, siendo por ello una necesidad procesal formal y esencial que a la Víctima se le notifique de su derechos en cada etapa procesal y precisamente recibida la acusación en el Juzgado por parte del representante del Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional deberá fijar una fecha para la realización de la Audiencia Preliminar y notificar, por supuesto a través de boleta a las partes, las cuales su significado fue explanado supra.
Por lo que al no constar que las boletas de las víctimas EDITH ROJAS ESQUEDA y ALEXIS HERNAN ROJAS ESQUEDA, fueran libradas conforme a lo preceptuado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el Juez de control, omitió la referida convocatoria y notificación de las referidas víctimas para participar en la audiencia preliminar, con lo que se les vulneraron garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución patria, sino que también violentó la garantía procesal que le confiere el legislador en los artículos 120, 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal de presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en aquel código, ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en el (la víctima MARTA MARTINEZ quien si fue notificada un día antes de la celebración de la audiencia y quien no asistiera a la audiencia preliminar no fue notificada de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Segundo de Control al finalizar la audiencia preliminar), adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado, derechos que fueron consagrados a favor de la víctima como una materialización de los objetivos del proceso penal.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (art 26 constitucional), la interpretación de las instituciones procesal debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello s convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
No cabe duda pues, que existe una vulneración de derechos constitucionales para con la Víctima, puesto que al no procederse a notificarle de la fijación del acto de la audiencia preliminar, se le cercenó su derecho a instaurarse o no como parte querellante, violándose así la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales del hombre consagrados en la Constitución y en Convenios sobre Derechos Humanos firmados por la República, esto en base a al Artículo 19 de la Carta Magna, donde se reconoce el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, así como la obligación de dichos entes de contribuir con la observancia y realización de tales derechos. A tal efecto, los jueces son garantes del derecho positivo en tanto material y socialmente válidos, y en tal virtud en protección de los derechos humanos deben permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional y con ello el orden público constitucional.
Ahora bien, la vulneración dada en el presente caso, a criterio de quien aquí decide no puede ser subsanada o convalidada, puesto que se refiere a una violación de derechos fundamentales, ya que efectivamente, al no llenarse el tipo procesal del Artículo 327 eiúsdem, por cuanto hubo una omisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas al omitir la notificación de las Víctimas de la fijación de la Audiencia Preliminar, lo cual tiene la finalidad de imponerlo de su derecho a participar en la audiencia en cuestión y de presentar acusación propia o adherirse a la del Fiscal del Ministerio Público si así lo quiere, se vulnera pues el principio fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el Artículo 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 30 en su último aparte eiusdem, referente a la protección a la Víctima por parte del Estado, el acceso ala justicia y a la tutela judicial efectiva, según el Artículo 26 ibídem, así como el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y se le vulneraron derechos previsto en el Artículo 120, numerales 1,2 Y 4 eiusdem.
Por lo tanto al haberse creado un desorden procesal, puesto que el tipo procesal previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido cumplido tanto en su parte objetiva como subjetiva, trajo como consecuencia la violación de derecho fundamentales, así como procesales, la consecuencia es la invalidez del acto que se acordó celebrar a través de dicho tipo que fue la Audiencia Preliminar, a través de una nulidad absoluta, puesto que el acto es de imposible subsanación o no se puede dar por convalidado, ya que se está hablando de violación de derechos fundamentales, previendo el Artículo 191 eiusdem lo siguiente:
Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes ala intervención, asistencia y representación del Imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República":
Como ha de hacerse notar nuevamente, las irregularidades hechas saber a través de la presente decisión, no pueden ser convalidadas, puesto que se incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, que desmejoran a las Víctimas en el presente caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 10 de Enero de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y ORDENAR REPONER LA CAUSA al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar con notificación de todas las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 190 y 191, 120, 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales a las Víctimas, específicamente el de la igualdad ante la ley, previsto en el Artículo 30, numeral 1 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la Víctima señalado en el último aparte del Artículo 30 eiusdem, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al Artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a ser oído establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la Víctima, indicado en el Artículo 118 eiusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el Artículo 120, numerales 1, 2 Y 4 ibídem, al no haber notificado a la Víctima de la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 327 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, trayendo como efecto la inexistencia de la misma, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se convoque nuevamente a TODAS LAS PARTES para la celebración de la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes. Así SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos previamente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 10 de Enero de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar con notificación de todas las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 190 y 191, 120, 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales a las Víctimas, específica mente el de la igualdad ante la ley, previsto en el Artículo 30, numeral 1 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la Víctima señalado en el último aparte del Artículo 30 eiusdem, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al Artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a ser oído establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la Víctima, indicado en el Artículo 118 eiusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el Artículo 120, numerales 1, 2 Y 4 ibídem, al no haber notificado a la Víctima de la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 327 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, trayendo como efecto la inexistencia de la misma. SEGUNDO: Por cuanto es evidente que quien actualmente ejerce las Funciones de Juez en el Tribunal Segundo de Juicio no es el mismo que conoció en aquella oportunidad donde se celebró la audiencia que por esta decisión se anula, se acuerda su remisión a ese despacho a los fines de que convoque para la celebración de una nueva audiencia preliminar a todas las partes respetándose los lapsos de ley. TERCERO: Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la representación del Ministerio Publico, la defensa de los acusados, víctimas, Ministerio Público y acusados para lo que se ordena su traslado para el día de hoy a las 3PM a los fines de notificarlos de la presente decisión. CUARTO: En su oportunidad legal remítase al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Regístrese su salida en el libro de causas llevados por el tribunal y exclúyase del inventario de causas que cursan por ante este Tribunal. Líbrese las correspondientes notificaciones, boleta de traslado y el correspondiente oficio. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.
En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG LUZMILA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
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