REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000446
ASUNTO : XP01-P-2005-000446
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ UNIPERSONAL: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: NURBIA ARENAS
ACUSADO: JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA
DEFENSOR: EDITA FRONTADO
SECRETARIO: KIRA AL ASSAD
Visto en Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2005-000446, celebrado durante los días 21ENE08, 19FEB08 Y 27FEB08 por ante el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas seguida al acusado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, quien es de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° cédula de ciudadanía colombiana N° E-11.383.723, natural de Fusagasuga, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, Administrador de Empresas, nacido el 15MAR1966, hijo de Guillermo Alvarez Tovar (v) y Bárbara Ospina (v), recluido en el Retén de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 20 del artículo 2 ejusdem.
Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondió el conocimiento a un tribunal unipersonal, dado la imposibilidad de constituir el tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción del texto integro, fundamentos de la decisión por la que se CONDENO al ciudadano JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, tenemos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Según el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad en la audiencia preliminar que se celebró en fecha 01NOV05 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, los hechos objeto de juicio quedaron delimitados en el auto de apertura que con motivo de aquella audiencia se dictó en fecha 15NOV05 Por el referido tribunal, siendo los hechos objeto de juicio los que de seguida se mencionan:
En fecha 22AGO05, siendo aproximadamente las 7:55am, se constituyó una comisión integrada por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas que la conformaban BORIS OLIVO, LEONEL MARIÑO, JUAN BETANCOURT, JOSE LINARES, FERNANDO YANAVE, JOSE RANGEL, CARLOS HENRIQUEZ, RUIZ JUAN CARLOS, PEDRO ALVAREZ y PEREZ MARWIN, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la abogado Susana Coromoto Acosta en una residencia ubicada en la urbanización Alto Carinagua, Sector el Palmar, Calle N° 2, segunda entrada casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Una vez en el sitio, los funcionarios quienes se hicieron acompañar de los testigos identificados como Angel Jacinto Vividor López, titular de la cédula de identidad N° 16.769.039 y Galindo Martinez Carlos, titular de la cédula de identidad N° 16.510.659 y Lefebre Palacio Esteban Nicasio, titular de la cédula de identidad N° 5.550.360, mostraron la orden a un ciudadano quien quedo identificado como ALVAREZ OSPINA JAVIER GUILLERMO, quien se encontraba en compañía de su esposa AREIZA ARANGO NELLY PATRICIA y la niña de 5 años de edad de nombre Aula Andrea Alvarez Aleiza, el referido ciudadano permitió el acceso de los funcionarios a la vivienda sin objeción alguna y una vez iniciada la requisa del inmueble, se revisó el cuarto donde se encontraron tres cintas adhesivas de color marrón y dos cintas adhesivas transparentes, 20 bolsas plásticas transparentes, posteriormente se entró al baño y el funcionario Fernando Yanave al revisar el tanque de la poceta, consiguió cuatro (04) envoltorios grandes, cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, de los cuales salía un olor fuerte y penetrante de droga, acta seguido, se trasladan a la cocina, logrando incautar en un estante de mamure en una de sus divisiones, un tarro elaborado en cerámica con dibujos de manzana, restos de una sustancia de color marrón con un olor fuerte y penetrante, parecido al de los envoltorios anteriores de droga, en la sala comedor encima de un multimueble de color caoba se encontró un celular marca sansum, modelo STH-M270, al lado un billete de cinco mil bolívares y dentro de una maleta negra que se encontraba ubicada encima de dos colchones, se encontraron Bs 125.000, que se tomaron fotografías de las evidencias.
Tal conducta fue subsumida por la representación del Ministerio Público en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, normativa que establecía: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias prima, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de 10 a 20 años.
DESARROLLO DEL DEBATE:
Conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31ENE08, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez Luzmila Mejias Peña, la Secretaria Yosmar Rosales y el Alguacil Wilmer Aponte, en la oportunidad fijada para celebrar audiencia de juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del ciudadano: Javier Guillermo Álvarez Ospina, de nacionalidad Colombiana, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusa como autor en la comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Verificada la presencia se las partes se constato la asistencia de la defensora privada Edita Frontado Jiménez, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abog. Nurbia Arenas, y la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abog. Amarillys Ruiz, el acusado de autos, previo su traslado del Reten Policial de esta ciudad.
Se verificó por el alguacil de sala que han comparecido a esta audiencia, los testigos: Boris Alexander Olivo Esparragoza, Agtte: Carlos Henríquez, José Linarez, Leonel Mariño, Juan Carlos Ruiz, Ángel Jacinto Tividor.
En este estado la ciudadana Juez, advierte al imputado, partes presentes y publico en general sobre la importancia y significación del acto, en el que se enjuiciara al ciudadano: JAVIER GUILLERMO ÁLVAREZ OSPINA, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 11.383.723, colombiano, por la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo que de resultar demostrada la comisión del tipo penal y la culpabilidad del acusado en los hechos, se procederá a dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado y en caso contrario, es decir, no demostrada la culpabilidad del acusado debe necesariamente dictarse una sentencia absolutoria, en ambos casos con las consecuencias de Ley.
Se le informó al acusado que no esta obligado a declarar según el Art. 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo su declaración puede servir para ilustrar a este Tribunal de los hechos de que se le acusan, igualmente se le recuerda a las partes litigar con lealtad respeto y el debido decoro durante esta Audiencia, quienes deben estar atentos a cada uno de los actos que se desarrollen. Se le impusieron los hechos así como la calificación jurídica conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiéndose al público presente que deben conservar el orden y que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración del orden publico, perturbación, o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la Audiencia será motivo a que el perturbador sea desalojado de la Sala.
El Tribunal solicitó a las partes que informarán si en la sala se encuentran presentes algunas de las personas que han sido promovidas como Testigos o Expertos en el presente Juicio a los fines de su desalojo, a lo que informaron que no se encontraba en la sala ninguna de los testigos ofrecidos para el juicio oral y publico. Se DECLARO ABIERTO EL DEBATE.
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en este acto la acusación formal presentada y admitida en contra del ciudadano: Javier Guillermo Álvarez Ospina, de nacionalidad Colombiana, por la comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en aplicación de la norma que mas beneficia al reo.
La titular de la acción penal, en relación a los hechos, manifiesta: es el caso, que el día 22/08/2005, la comisión constituida, adscritos al Comando Policial, dando cumplimiento a la orden de allanamiento librada por el Tribunal Segundo de Control, en el sitio los funcionarios judiciales, procedieron a entrar a la residencia del acusado encontrándose bolsas plásticas, en el tanque de la poseta, 4 envoltorios grandes, cubiertos con cinta adhesiva de color marrón con olor fuerte y penetrante, asimismo un jarro elaborado en cerámica con figuras de manzana, restos de la misma sustancia, un teléfono celular, al lado de un billete de cinco mil bolívares, asimismo la cantidad de: 125.000 bolívares, y de todo ello se dejó constancia por fijación fotográfica. La representante fiscal ratifica todas las pruebas promovidas y admitidas, resalta el hecho de que se trata de mas de 4 kilos de cocaína base libre de crac, solicita se mantenga la medida privativa del acusado y que el mismo sea condenado por al comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente.
Finalizada la exposición fiscal, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa privada del acusado en la persona de la abogado Edita Frontado, quien manifestó: La representación del Ministerio Público ha ratificado la acusación y solicita la condenatoria, en virtud de la consideración al principio in dubio pro reo, son unos hechos ocurridos en fecha 22/08/2005, la defensa y el acusado haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, hacemos nuestras las pruebas promovidas en su oportunidad, ciudadana juez, la sustancia incautada, no se encontraba precisamente en el domicilio de mi defendido, y si bien es cierto hay etapas precluidas demostraremos que fue violada la disposición 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la licitud de la prueba, se demostrará que mi defendido no es responsable y en consecuencia debe emitirse una sentencia absolutoria.
Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al acusado de autos, se le informa sobre el contenido del precepto constitucional contemplado en el Art. 49 numeral quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. También se le impone de conformidad del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas. Igualmente el Juez le hace de su conocimiento del delito que se le acusa, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, así cómo de la Calificación Jurídica atribuida a los hechos objeto de juicio. El Acusado libre de apremio y coacción se identifica como: JAVIER GUILLERMO ÁLVAREZ OSPINA, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 11.383.723, colombiano, y de seguidas manifiesta que no desea declarar en este momento pero más adelante lo hará.
Luego de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez, dio inicio de la etapa de recepción de las pruebas. En virtud de que no han comparecido expertos al Juicio, se alteró el orden de recepción de las pruebas, y se procede a la recepción de las testimoniales de los comparecientes.
1.- Al efecto antes señalado el alguacil, hizo el llamando a las puertas del Tribunal compareció un ciudadano, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley se identificó como: Carlos Antonio Álvarez, titular de la cédula de identidad No.13.714.418, de ocupación funcionario policial, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio, se le recordó que esta bajo juramento y el deber de decir la verdad, y dijo entre otras cosas:
“..No recuerdo la fecha y el día, fue en la urbanización alto Carinagua, fuimos a una casa me quede en la parte trasera de la vivienda, como a la hora o dos horas, se informó que se había conseguido droga dentro de la vivienda, posterior se recogieron unas evidencias, vi la broma fue en el comando, cuatro paquetes de drogas, envueltos en cinta plástica de color marrón, mas nada.”
A preguntas de la representación Fiscal contestó: participaron alrededor de 15 funcionarios en el procedimiento; actuamos con orden de allanamiento: el jefe de la comisión era el sub inspector Boris Olivo; no vi porque estaba una sola puerta de acceso, no vi lo que pasaba dentro de la vivienda; la inmueble ingresaron 5 o 6 funcionarios; si había testigos en el procedimiento, habían dos testigos que iban con nosotros, y uno que estaba por allí; creo que los testigos eran caballeros; se incauto lo que le dije que vi fue en la dirección de Inteligencia del comando, en el sitio no lo vi; no vi si los sacaron ellos sacaron una bolsa negra para montarla en la unidad, de dentro del inmueble; la puerta la toca Boris Olivo; no vi que persona abrió la puerta; no vi a la persona que abrió la Puerta, cuando llegamos yo me fui a la parte trasera; salio un señor una señora y una niña, todos los que estaban dentro de la vivienda nos los llevamos detenidos al Comando, uno de ellos esta en la sala.
La defensa no interrogó al testigo.
A preguntas de la Juez contestó: El funcionario que me informa de la droga incautada, fue el cabo primero Linares; vi la sustancia en el comando, estaba envuelta, en el Comando no la abrieron; los testigos los localizamos en la mañana; los envoltorios eran cuatro, estaban embalados con cinta de color marrón, tenían forma redonda y ovalada; eran funcionarios de la policía; no recuerdo el nombre de los testigos; si, se que los testigos ingresaron a la vivienda; los testigos se retiraron cuando nos retiramos todos; además de eso vi que sacaron unos jarrones de cocina, donde se echa el arroz y eso; no vi si había dinero en las bolsas; si, se que pesaron la sustancia, individual pesaban un kilo, los cuatro pesaron cuatro kilos; el pesaje era de todo el envoltorio, completo.
El Tribunal le puso de manifiesto, el acta policial del procedimiento de fecha 22/08/2005, al testigo presente, quien procede a reconocer su firma en la misma.
Asimismo, le puso de manifiesto el acta de allanamiento de la misma fecha, e igualmente el testigo procede a reconocer su firma en la misma, y es autorizado por el tribunal para desalojar la sala, a los fines de proseguir la recepción de las testimoniales.
2.- Acto seguido comparece ante la sala de audiencia un ciudadano quien debidamente juramentado e impuesto sobre las generales de ley, manifestó ser: Juan Carlos Ruiz, titular de la cédula de identidad No.15.086.227-, adscrito a la División de Brigada Motorizada, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. Quien de seguidas expuso:
“…No me acuerdo de la fecha, fue en el año 2005, en la mañana nos dirigíamos al barrio Primero de Mayo, junto con la división de inteligencia, el Boris Olivo, me dio la orden de resguardar el sitio del suceso en la parte posterior de la vivienda.”
A preguntas de la Fiscal contestó: si, actuamos con orden de allanamiento, la tenia la división de Inteligencia; cuando llegamos no distribuyeron por zona, en la vivienda, por ello no puede ver el procedimiento, no vi que funcionario toco la puerta: un patio amplio y una sola puerta, por dentro no se porque no estuve en la parte de afuera; no, no tuve conocimiento de lo que pasó adentro; no, no se que sucedió adentro, porque no estuve en la parte de adentro; supuestamente lo que dicen mis compañeros, allí se encontró una droga eso lo escuche de mis compañeros, se incautó de una droga en la vivienda; si, actuamos con testigos en el procedimiento; al termina la requisa vi aproximadamente tres testigos; por lo que escuche fue el distinguido Fernando, andábamos todos uniformados; no tuve conocimiento de cuantas personas se encontraban dentro de la vivienda; estábamos dos grupos de funcionarios, no recuerdo muy bien el número; si, llevamos personas detenidas, al acusado que esta en la sala y a su señora esposa; yo lo vi.
A preguntas de la Defensa contestó: No, no había otras personas alrededor otras personas, los testigos los localizó el departamento de inteligencia porque nosotros íbamos de apoyo, a resguardar el sitio: no, no levamos de compañía a los testigos civiles, los llevaba otra unidad, llegaron al sitio con nosotros; recuerdo haber visto un hombre y dos mujeres como testigos.
A preguntas de la Juez contestó: el Distinguido Fernando Yanave, me dijo que habíamos entrado a la vivienda y que habían incautado una droga, los testigos se retiraron cuando terminó todo el procedimiento; no se decirle si los testigos entraron a la vivienda porque yo estaba en la parte de atrás; no vi los objetos incautados en el procedimiento; no los vi en el Comando, porque solo estaban autorizados la Brigada de Inteligencia, no recuerdo la fecha, el lugar era el Barrio Primero de Mayo, eso queda como a 400 metros de Tataidu, guaicaipuro dos mas adelante, saliendo por vía Alto Carinagua.
Finalizada la declaración del testigo el Tribunal pone de manifiesto, el acta policial en la cual constan las circunstancias de aprehensión del acusado, de fecha 22/08/2005, al testigo presente, quien manifiesta que su firma no aparece en la misma. Asimismo, pone de manifiesto el acta de allanamiento de la misma fecha, e igualmente el testigo manifiesta que su firma no aparece en el acta de allanamiento.
3.- Acto seguido, se hace comparecer a la sala de audiencias una persona quien debidamente impuesto de las generales de ley y juramentado dijo ser: José Ramón Linares, Venezolano, titular de la cédula de identidad No.-6.722.331, Funcionario Policial, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. De seguidas expuso:
“…De la fecha no me acuerdo en su totalidad, el año es 2005, el mes no me acuerdo, a nosotros nos llaman y nos dicen que hay un allanamiento, nos llaman y nos reúnen a cada quien le dan su función, a mi me dicen que me iba a quedar en la Puerta Principal, ellos llevaron los testigos, y nosotros los seguimos, nos paramos en una casa en alto Carinagua, allí tocaron leyeron la orden que cargaban y me quede en mi función afuera, los toros funcionarios que les correspondía entraron, luego Mariño, me dice que le hiciera el favor de entrar, porque el iba a tomar unas fotos, cuando yo entre ya estaba una droga cuatro envoltorios en la tapa de a poseta allí tome como tres o cuatro fotos, le tome nuevamente hacia la entrada luego me fui a mi sitio normal hacia la puerta principal. Es todo.”
A preguntas del Fiscal contestó: si, actuamos con orden de allanamiento, si, actuamos con testigos, eran caballeros; cuando tocaron, creo que fue una femenina la que abrió la puerta, creo; si participamos veinte funcionarios, el deber es el de firmar el acta, yo firmé el acta policial, por eso aparece mi nombre, el deber ser es que se firme el acta, así la persona este resguardando el sitio, es para dejar constancia de que actuó, entraron Boris, Yanave, Mariño, entraron como cuatro, el Jefe de la comisión era Boris; habían dentro del inmueble tres personas, una niña, una señora y un señor; los envoltorios estaban envueltos con cinta de embalar y como uno no es experto, pero el tiempo dice que era presunta droga, no logré ver lo que estaba dentro, se presume por el olor; no se decir quien incauta los envoltorios, yo tomo las fotos porque le estaba haciendo un favor a Mariño, tome las fotos de los envoltorios en la tapa de la poseta, después tome como dos mas pero adentro de la vivienda; no se en que parte los incautaron, cuando yo entro tomo las fotos, luego devuelvo la cámara y me voy a mi sitio; si, la droga la pesaron en la puerta en los que usan para pesar carne, los cuatro envoltorios creo que dieron cuatro kilos; si, hubo una detención allí, de dos personas mayores y una niña; si, una de las personas detenidas en ese momento se encuentra en la sala.
No hubo preguntas de la Defensa.
A preguntas de la Juez contestó: En cuanto al lugar, fue en la Urb. Alto Carinagua, eso tiene varias calles, cuatro calles, recuerdo que entre la tres y la cuatro; allí hay varias viviendas, en la otra vivienda había matas de mango, al frente hay vivienda al lado otras viviendas, la vivienda queda como a dos casas de la entrada; no recuerdo muy bien el color, la entrada era de rejas, no recuero el color de la rejas, era una vivienda pequeña de Inavi, los envoltorios no los vi si estaban humedecidos, los vi secos, no se quien los colocó en la tapa de la poseta, no se si se incautó dinero en el procedimiento; si, en este momento podría llegar a la casa; al frente hay una vivienda un porche, tenía un aviso, no se si se vendiera algo, pero si había un aviso. No es lo mismo Primero de Mayo que Carinagua, se que están juntos, pero no se exactamente donde se dividen, primero esta Alto Carinagua y después Primero de Mayo; el procedimiento se realizó en la Urb. Alto Carinagua; las personas en la vivienda no se si se identificaron como propietarios de la vivienda; no se que otro objeto fue incautado en el procedimiento, luego que nos trasladamos a la Comandancia, la llegar, nos dicen que hay otro procedimiento, luego regresamos a firmar el acta, no observe que contenían los envoltorios, en mi presencia no los abrieron; no se que funcionario se encargó de pesar esa sustancia.
Finalizada la declaración del testigo, el Tribunal procedió a ponerle de manifiesto, el acta policial en la cual constan las circunstancias de aprehensión del acusado, de fecha 22/08/2005, al testigo presente, quien manifiesta que su firma no aparece en la misma. Asimismo, le fue puesto de manifiesto el acta de allanamiento de la misma fecha, e igualmente el testigo manifiesta que su firma no aparece en el acta de allanamiento. La juez interroga al funcionario si recuerda haber suscrito el acta. De seguidas manifiesta: “Exactamente no recuerdo haber firmado el acta, solo nos llaman para firmar, el día anterior se había hecho otro allanamiento, no recuerdo si la firme solo se que allí no aparece mi firma”
4.- Acto seguido compareció ante la sala de audiencias una persona quien previo el juramento de ley e impuesto de las generales de ley sobre declaración de testigos dijo ser y llamarse: Boris Alexander Olivo Esparragoza, natural de Valle la Pascua, estado Guarico, titular de la cédula de identidad No.15.304.455, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. De seguidas expuso:
“..Este fue un procedimiento realizado en Primero de Mayo, alas 09:30 de la mañana, en el 2005, cumpliendo instrucciones mediante orden de allanamiento llegamos al sitio allí nos atendió un ciudadanos le explicamos porque la presencia de los funcionarios en su casa, le mostré la boleta, al señor, fuimos con loes testigos, los cuales fueron seleccionados, el ciudadanos nos atendió se mostró muy respetuoso y colaboró en el procedimiento, se le dio la oportunidad de que lo asistiera una persona de su confianza, entramos a la sala se revisó la habitación en el baño se encontraron unos envoltorios pasamos a la sala, en la sala estaba una maleta, había una plata fue contabilizada, se tomo nota de todo lo que se hizo y allí había una niña también una menor, también estaba la esposa del señor, se llamó a la fiscal de menores para que lo asistiera.”
A preguntas del Fiscal contestó: Fue en Primero de Mayo el allanamiento; eso es un barrio, el inmueble la entrada una reja no recuero el color, había una sala, comedor y cocina una habitación y un baño, el Jefe de la comisión era mi persona, actuaron aproximadamente 16 o 17 funcionarios, motorizados mas que todo; si un procedimiento actúan 20 funcionarios, es obligatorio, deben suscribir el acta, los que aparecen reflejados en el acta deben firmar, caso contrario no; verdaderamente, no recuerdo si todos firmaron el acta, el deber ser es que si; el ciudadano que abrió la puerta era Ozpina; cuando llegamos estaba el ciudadano, una señora y una niña; actuamos con testigos por supuesto; eran todos caballeros, no eran amigos de los funcionarios, no conocidos, era la primera vez que los veía: en el baño habían cuatro envoltorios, eran como redondos, pero no como una pelota, tenía forma de una arepa gorda, no eran redondos totalmente, eran ovalados; no pasamos directamente la baño, empezamos con un cuarto, cuando practicamos el allanamiento, empezamos por la parte que consideremos, pasamos a un cuarto al otro cuarto; conmigo los que entramos a la vivienda éramos Leonel Mariño, un sargento que no recuerdo el nombre, el agente Yanave, el Sargento Linares, estaba dentro de la vivienda, habían tres puertas la del baño y la habitación, había una puerta principal; cuando entramos el señor no estaba nervioso ni nada solo colaboró con nosotros, cuando entramos habían dos envoltorios fuera de la poseta y dos envoltorios dentro, dos sobre la tapa de arriba y dos que estaban en el tanque; el tanque tenía agua, no tenia agua hasta arriba, los envoltorios estaban mojados no en su totalidad porque el tanque no estaba lleno hasta arriba pero si tuvieron contacto con el agua; si, se abrió un envoltorio, y tenía una sustancia blanca clarita, se les tomo foto a los envoltorios, no recuerdo quien tomo las fotos, las fotos se tomaron allí en la vivienda, pero no recuerdo cuales ni quien las tomó; se pesaron y dio aproximadamente casi un kilo, tenían un peso variado, casi un kilo casi envoltorio, variado; si, todos los testigos estuvieron presentes en todo; si, se practicó la detención de dos personas, deberían estar aquí si hay un juicio referente a ellos, pero no recuerdo si los veo no recuerdo quienes son, se detuvo una señora y un señor.
A preguntas de la Defensa: no, no vi quien los ocultó allí dentro del tanque de la poseta; cuando llegamos al sitio ya íbamos en compañía de los testigos; si, habían unas niñas al frente de la casa, cuando vamos llegando por al parte de la casa había dos ciudadanos por allí, estaban en frente; No, no recuerdo que función llevó a cabo Juan Carlos Ruiz y Linares, Linares estaba en la entrada de la casa; no recuerdo donde estaba Henríquez Alvez.
A preguntas de la Juez contestó: Recuerdo que Linares, estaba en la entrada, no vi si el se acercó, porque estaba pendiente del allanamiento; salí del inmueble también, pendiente de la comisión dando instrucciones; Alto Carinagua y Primero de Mayo, no es lo mismo, pero esta por la misma zona; para levantar el acta nos reunimos una vez que se toma nota, y la redactamos, con mi sargento Mariño y mi persona, se realiza y se le da a un transcriptor, el acta de allanamiento, la elaboran allí mismo, pero no recuerdo quien la elaboró, allí queda constancia de la actuación en caliente; no se quien localizó los envoltorios, creo que fue Yanave; la casa donde se practicó el allanamiento queda al frente una casa de familia, al lado un mata de mango, en la parte de tras no estaba cercada era como un pasadero, había acceso a las dos calles, si, los testigos ingresaron a la vivienda, una vez que terminamos todos nos retiramos, no se queda nadie, el año era 2005, creo que fue en Agosto o Julio pero no recuerdo con exactitud; no se si el señor es el que esta aquí presente; la puerta la abre un ciudadano de sexo masculino, el durante el procedimiento, no estuvo nervioso, solo nos dijo pasen adelante y nos acompañó, estuvo allí presente, el dijo que no sabía que eso estaba allí, que no era de el; honestamente, no recuerdo si el señor, llego a identificarse como propietario de la vivienda, a la señora le dio como una crisis, estaba nerviosa sorprendida; la tapa estaba en la poseta, el tanque no tenía tapa, había dos envoltorios en el tanque y dos sobre la tapa de la poseta, los que estaban sobre la tapa, no recuerdo si estaban mojados, los otros dos estaban en el interior del tanque, esos si tenían agua, el tanque tenia agua pero bajita, no hasta arriba, el funcionario Yanave fue quien localizó los envoltorios, se abrió un envoltorio que tenía una sustancia blanca, se abrió pero no recuerdo con que, ni recuerdo quien fue el encargado de abrirlo, yo no estaba allí, no recuerdo exactamente, eso fue en el 2005; en cuanto a la dirección exacta no recuerdo la casa estaba en Primero de Mayo, casa s/n, no recuerdo el color.
Acto seguido el Tribunal le pone de manifiesto al testigo, el acta policial en la cual constan las circunstancias de aprehensión del acusado, de fecha 22/08/2005, al testigo presente, quien manifiesta que su firma no aparece en la misma. Asimismo, le fue puesto de manifiesto el acta de allanamiento de la misma fecha, e igualmente el testigo manifiesta que su firma no aparece en el acta de allanamiento, finalmente manifiesta que no es su letra la que aparece.
5.- Posteriormente comparece ante la sala quien dijo ser el ciudadano: Leonel Antonio Mariño Caballero, venezolano, titular de la cédula de identidad No.10.921.171, sargento segundo de la policía, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio y de seguidas expuso:
“… No recuerdo el día ni la fecha, fue las 09:00 de la mañana, a eso de las 07:30 8:00 se constituyo una comisión con la brigada motorizada, del departamento de inteligencia al llegar la casa del ciudadano con los testigos, salió el ciudadano, se le informó el motivo de nuestra presencia, se le entregó una copia, yo mismo le dije que podía buscar alguien de su confianza un abogado o a alguien que lo asistiera, el buscó a un vecino, entramos el inspector Olivo, Fernando Yanave, el cabo segundo Yanave, se revisó la habitación que conforma la vivienda, en la poseta se consiguieron cuatro panelas de presunta droga, esto fue realizado con los testigos presentes, se tomaron fotos, como se hace constar en el expediente del Ministerio público, le dije al Sargento Linares que terminara con las fotos, se revisó la cocina, estaba un jarro, no recuerdo si de porcelana que presuntamente tenía residuos de presunta droga, salgo para la parte de afuera de la casa y se mando a conseguir un peso y esa presunta droga se pesó en presencia de todos los testigos presentes, dentro de la vivienda habían tres personas, el señor una señora y una niñita después que se hizo el procedimiento se trasladó al Comando y la evidencia fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
A preguntas de la Fiscal contestó: Estaban tres personas, presumimos que el propietario era el, pero no preguntamos, los de la brigada motorizada, los demás quedaron al resguardo de la casa, estaba el Inspector Olivo era el Jefe de la Comisión, entro el Sargento Segundo, mi persona, el Inspector Olivo, Fernández Yanave y el Sargento Segundo Linares, nos acompañaron dos testitos de seño masculino, y la persona que asistía al señor; con toda sinceridad el señor colaboró con la comisión, no tuvo ningún problema; no se si la leyó debió hacerlo porque le dimos una casa; la casa esta conformada por una sala que es sala cocina y comedor a la vez, con una pequeña barra, es una vivienda pequeña, una habitación, a mano derecha por el pasillito esta el cuarto, a mano izquierda queda el baño, se comenzó por la habitación, allí encontramos unos tirros; en el baño cuatro panelas de presuntamente droga, en el tanque de la poseta, se abrió apenita, tenía un olor fuerte y penetrante luego se llevó a PTJ; los testigos en todo momento acompañaron a los funcionarios, el tanque estaba tapado, estaba seco el tanque; de todas manera en la foto se puede evidenciar claramente, los envoltorios se le tomaron fotos, las tome yo y posteriormente le dije al cabo Linares, recuerdo que después salimos, allí hay un pasillito se mando a conseguí un peso y allí se pesó, allí consta en el anexo del expediente; no se decir si la sustancia era harina pan; yo levante el acta en caliente del allanamiento, el acta policial esta suscrita por el Inspector Boris Olivo, se transcribió a computadora; no recuerdo si todos la firmaron pero debieron hacerlo; si hubo personas detenidas, la señora y el señor, la niña se puso a la orden de la autoridad de adolescentes, el señor no tuvo reacción pero la señora si se asustó; el señor que esta en la sala fue el detenido.
A preguntas de la Defensa contestó: en el sitio se abrieron apenita los envoltorios; no vi quien fue la persona que ocultó los envoltorios, el señor me había dicho que le había dado hospedaje a una persona en ese momento, pero allí no había mas nadie, cuando llega la comisión salió gente por donde quiera; no recuerdo que función cumplió Carlos Henríquez, Alvez, los de la brigada motorizada resguardaron la casa, allí se incauto un dinero de una maleta, todo eso consta en el acta, no recuerdo la cantidad; los que estaba en el sitio estaba Fernando Yanave con el señor, y mi persona luego entro el cabo linares porque me dio un dolor de cabeza, por el olor tan fuerte; el señor manifestó que había hospedado a una persona; no recuerdo el nombre de la persona que mencionó incluso el lo describió pero no recuerdo el nombre; el habló que la persona se la pasaba por montaña fría, el Fiscal tenía conocimiento por allí.
A preguntas de la Juez contestó: Montaña Fría, es un Puerto no habilitado, queda por la zona norte vía Samariapo, en la casa solo habían tres personas, no se incautó mas nada aparte de la sustancia y el dinero; el peso era de cuatro kilos, un peso bruto, eso esta en la fotografía del expediente; cuando se destaparon expedían un olor fuerte y penetrante, era de un color marroncito, solo se destapó uno envoltorio; lo abrimos en el comando, los testigos estaban presentes en todo momento; no recuerdo la cantidad de dinero incautada; el acusado fue la persona que nos atendió, yo hable con el le expliqué la presencia de nosotros allí, yo mismo le dije que buscara una persona; los envoltorios los localizó Fernando Yanave, estaban dentro del tanque de la poseta; el dinero era como ciento y pico pero no recuerdo exactamente, contenía documentos mas nada, la maleta era de ellos, del señor y la mujer, tenía documentos personales, papeles. El procedimiento fue realizado por Alto Carinagua, no se si es lo mismo que Primero de Mayo.
Seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto, el acta policial en la cual constan las circunstancias de aprehensión del acusado, de fecha 22/08/2005, al testigo presente, quien reconoce su firma en la misma. Asimismo, pone de manifiesto el acta de allanamiento de la misma fecha, el testigo manifiesta que el acta fue redactada manuscrita por el mismo, y que colocó su nombre con su propia letra pero no la firmó.
6.- Se hace comparecer al ciudadano: Ángel Jacinto Tividor López, venezolano, titular de la cédula de identidad No.16.767.039, el mismo manifestó que su residencia en la fecha de los hechos, era en el barrio Santa Rosa, casa s/n, la lado de la familia Pérez García, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. De seguidas expuso:
“..Creo que fue en Agosto, pero la fecha no me acuerdo, me iba para el trabajo a las 07:00 de la mañana, ese día iba cruzando la calle, me pararon dos motorizados, me dijeron que me montara en la moto que teníamos que ir al Comando a verificar algo y me traían otra vez, cuando llegamos me montaron en la patrulla para ir al allanamiento, cuando llegamos tocamos la puerta salió el señor que vivía en la casa le leyeron la orden de revisión de la casa, antes de entrar le preguntaron si tenía abogado, el dijo que no tenía pero llamó un vecino que lo ayudara; una vez adentro, entraron al cuarto le hicieron la revisión, allí no encontraron nada, de allí salimos, entramos creo que al baño, revisaron, luego salimos a la sala estaban revisando la rato nos llamó un policía en el baño, que viéramos dos paquetes que habían arriba del tanque, eso era la supuesta droga, lo dejaron allí tomaron fotos, de allí salimos a la sala, allí revisaron que yo sepa no encontraron mas nada de allí procedieron a hacer el informe.”
A preguntas del Fiscal contestó: no, no soy amigo de los funcionarios judiciales, no se cuantos habían en el procedimiento eran varios; también andaba un caballero como testigo; bueno cuando salimos del baño salimos, nunca me separe de ellos, solo había un baño y una habitación; no recuerdo si la persona se identificó como propietario del inmueble, ellos no estaban agresivos; en la persona había tres personas; entramos hicimos la revisión de allí salimos, ellos estuvieron un rato revisaron las paredes, no logré ver cuando revisaron el tanque de la poseta, cuando me llaman estaban los envoltorios arriba, no recuerdo si tenía tapa el baño, no pude observar si tenia el tanque pero la poseta si tenía agua, los envoltorios estaban en la tapa de la poseta, yo vi dos envoltorios, no abrieron los envoltorios, los funcionarios decían que la sustancia era supuestamente droga, eran unos envoltorios, con una cinta de color marrón, creo que si tomaron algunas fotos, no recuerdo si lo llegaron a pesar, me dijeron que en el peso daba dos kilos, me lo dijo el que estaba con el informe, el otro testigo estaba presente también, las personas estaban durmiendo cuando llegamos; estaban esperando en la sala, estaban observando todo también, después del allanamiento se llevaron al señor que estaba en la casa con su esposa; no están aquí en la sala todas esas personas, hay una, de allí me llevaron al Comando para tomarme la declaración, no vi en que parte los funcionarios llevaban los envoltorios.
No hubo preguntas de la Defensa.
A preguntas de la Juez contestó: El señor que esta en la sala, era la persona; la sustancia la pesaron en la casa, con un peso allí; yo no vi cuando la pesaron, pero el que estaba encargado del informe dijo que eran dos kilos, no presencié el momento cuando pesaron los envoltorios; yo vi los envoltorios, eran como chatos, se parecen a una panela, eran dos; cuando localizan las panelas el andaba en el grupo de revisión; cuando las localizan yo había salido del baño hacia la sala; no vi cuando los abrieron ni en el sitio ni en la Comandancia, no logre observar que contenían los envoltorios; en el baño, caben como tres o cuatro personas; además de la sustancia no recuerdo que se haya incautado mas nada; en la habitación no observé nada, ellos revisaron las ropas colchones; cuando entramos al baño revisaron la poseta no vi esos envoltorios allí; el tanque de la poseta tenía la tapa, no vi cuando destaparon ese tanque, no observé si tenía agua; cuando estábamos en el baño había un funcionario, entraron los policías y estábamos en la puerta, ellos revisaron la bolsa de los papeles, los jabones, la crema, en ese momento levantaron la tapa del tanque, y los funcionarios dijeron que no había nada, luego salí para la sala, luego nos vuelven a llamar, y allí están los envoltorios en la tapa de la poseta; cuando fuimos no recuerdo.
El Tribunal pone de manifiesto al testigo el acta de allanamiento de fecha 22/08/2005, y el mismo procede a reconocer e su firma en el acta.
7.- Seguidamente se hace comparecer ante la sala de audiencias al ciudadano: Juan Francisco Betancourt, venezolano, titular de la cédula de identidad No 8.949.845, Sargento Segundo Auxiliar de la Brigada Motorizada a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. De seguidas expone:
“…No recuerdo la fecha, creo que siete o siete y cuarto, fui llamado para hacer un allanamiento en el barrio, no recuerdo específicamente, pero fue por detrás de Guaicaipuro I, a las seis y media me llamaron que debía hacer un allanamiento por una supuesta droga, fuimos catorce motorizados, a cargo de Boris Olivo, el sargento Mariño, toco la puerta se identificó como funcionario del estado, al interior pasó Yanave, Mariño, Linares, yo estaba en la parte de atrás con los otros motorizados, supuestamente al señor aquí presente se el encontraron cuatro envoltorios, en el baño, eso por lo que me dijeron los compañeros, lo mío en el procedimiento era la parte de atrás, al señor se le leyeron los derechos.”
A preguntas de la Fiscal contestó: Era a las 07:15 aproximadamente, de la mañana; todos estábamos uniformados; no tuve acceso a la parte de adentro, legalmente los de adentro requisan, yo estaba en la parte de atrás; no vi lo que incautaron ellos lo meten en un saquito y lo llevan; dentro de la persona había una señora, un señor y una niñita de aproximadamente 6 años; no se si el señor era el propietario del inmueble, yo estaba en la parte de atrás; supuestamente en la poseta en la parte de arriba de la poseta, encontraron los envoltorios; si, actuaron con testigos; eran caballeros, siempre estuvieron presentes con los funcionarios; los que incautaron fueron Boris Olivo, Mariño, Yanave y Linares que era el de las fotos, si, se que tomaron fotos a lo incautado; el sargento Linares fue quien tomo las fotos; si, se peso lo que se incautó; no se cuanto peso, pero eran tres o cuatro envoltorios; si, es obligatorio suscribir el acta, hasta los que resguardan el sitio, si, yo firme el acta policial de los hechos que se narran; si, hubo detenidos el señor y la señora; si, el señor esta aquí en la sala.
No hubo preguntas de la Defensa.
A preguntas de la Juez contestó: Fernando Yanave, fue quien me dijo que había tres o cuatro envoltorios en el tanque de la poseta; en este tipo de procedimientos uno se entera después del procedimiento cuando uno esta de resguardo en la parte de atrás, supe que eran unos envoltorios; no vi el dinero, no vi cuando pesamos la sustancia, se que Linares tomo las fotos porque el es el fotógrafo; supuestamente los envoltorios los encontraron en la parte de la poseta, esa información me la dio Yanave, el encargado de la requisa; eso fue detrás de la casilla de Guaicaipuro, no recuerdo bien; los testigos se llevan de una vez al procedimiento; los testigos se retiran cuando se retira la comisión.
El Tribunal pone de manifiesto, el acta policial en la cual constan las circunstancias de aprehensión del acusado, de fecha 22/08/2005, al testigo presente, quien reconoce su firma en la misma. Asimismo, pone de manifiesto el acta de allanamiento de la misma fecha, e igualmente el testigo manifiesta que reconoce su firma en el acta de allanamiento.
Verificado por el alguacil que no habían comparecido los testigos y expertos ofrecidos por las partes para el debate en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 357 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público, y se procede fijar nueva fecha para su continuación y en tal sentido se comisiona a Funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, para que haga comparecer por la Fuerza Pública a la continuación del presente Juicio, a los testigos y expertos que estando debidamente citados por el tribunal no atendieron el llamado del tribunal.
El día 19 de febrero de 2008, siendo las 09:20 a.m., oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN DEL JUIICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa, se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia de la Juez ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA, la Secretaria ABG. KIRA AL ASSAD y el Alguacil BILL VENEGAS. Se dio inicio al acto ocn la presencia de la Fiscal sexta del Ministerio Público, Abg. Nurvia Arenas, la defensa privada Abg. Edita Frontado Jiménez y el acusado de autos previo su traslado desde el Reten Policial de esta ciudad.
Acto seguido la ciudadana Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en durante los actos anteriores de fechas 31ENE08 y 18FEB08, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hace lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado; asimismo conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe.
De seguidas se procedió a continuar con la recepción de Pruebas testimoniales conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la incomparecencia de expertos se procedió a llamar a los testigos presentes.
8.- Compareció una persona en la sala de audiencia quien dijo ser y llamarse Pedro Álvarez y ser funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas y en efecto estaba uniformado, no porta documentos que acrediten su identidad, y en virtud de la no oposición de la Defensa quien manifestó saber que es Pedro Álvarez y es funcionario policial así como el dicho de la Representación Fiscal quien manifiesta saber que es un funcionario policial, se procede a tomar su declaración por lo que se le solicitan sus datos de identificación a lo cual responde: PEDRO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.004, agente de seguridad y orden público de la policía del Estado Amazonas, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
“El día 22 de agosto a las 06:30 a.m. mas o menos nos reúne el inspector Boris para darnos instrucciones de un allanamiento que se iba a realizar en la urbanización alto Carinagua, nos reúne a los dos grupos, los que entregábamos guardia y los que recibían, para trasladarnos a la residencia del ciudadano Guillermo Ospina, nos trasladamos al sitio, el componente completo de la brigada motorizada y ya anteriormente había salido el camión de la Jota conducida por el agente Pérez Marwin quien se encontraba ya en el sitio, al llegar el inspector Boris gira instrucción, para ese entonces me toco resguardar la parte trasera de la casa del ciudadano, a la parte interna ingresaron Yanave, Mariño, el cabo primero José Gregorio Linares, quienes fueron los que se encargaron de dicho allanamiento de la parte interna, el resguardo de la casa del ciudadano. Es todo”.
A preguntas del Ministerio Público: ¿usted recuerda el año? No específicamente, porque hemos hecho muchos allanamientos, se que fue el 22 de agosto. ¿Habla de que se constituyeron, los reúne el inspector Boris, recuerda la hora en que llegan al sitio? Como a las seis y media o siete de la mañana. ¿Actuaron con orden de allanamiento? Si, positivo. ¿Hablan de un componente completo, cuantos funcionarios eran? 16 o 15 funcionarios. ¿Todos uniformados? Si. ¿Actuaron con testigos? Si, al momento e ingresar a la casa se le informo al ciudadano, su esposa y una niña., cuando llegamos ya estaban los testigos. ¿Eran damas los testigos? No, caballeros. ¿Amigos de ustedes? No, primera vez que los veía. ¿Puede señalar a que parte de la casa revisan primero? Esa pregunta no la puedo responder porque yo estaba en la parte de atrás, no me toco revisar la parte interna. ¿Cómo estaba detrás, recuerda quienes ingresan? Linares, Yanave, los testigos, cabo Mariño, y otros que no recuerdo bien. ¿Cuándo llegan a la casa, la persona que les abre la puerta se llego a identificar? No recuerdo, se me dio instrucciones de ir a la parte de atrás. ¿Tuvo conocimiento de si se incauto algo? Si, cuatro kilos de presunta droga, creo que un dinero, es lo que recuerdo. ¿Tuvo conocimiento de la parte de la casa en que la incautan? En el tanque de una poceta. ¿Tuvo conocimiento de cuantas personas estaban dentro de la casa? Tres personas, el señor Ospina, su esposa y una menor. ¿Practicaron alguna detención? Los tres ciudadanos, la esposa, y la niña creo que se quedo en la casa, nos lo llevamos al comando. ¿La niña quedo sola? No recuerdo. ¿Esas tres personas que señala se encuentran en estos momentos en esta sala? Uno de ellos.
A preguntas de la defensa: ¿Cuándo llegan al sitio donde van a realizar el procedimiento, menciono que los testigos ya estaban allí, cuantos eran? Creo que eran dos persona, para mi eran ellos los testigos, no logre bien porque estaba en la parte de atrás. ¿Recuerda la edad aproximada de la niña? No. ¿Qué fue lo a usted le informaron según su exposición que incautaron? Los muchachos dijeron que droga, pero no se que tipo. ¿Tuvo en sus manos la orden de allanamiento? No.
A preguntas de la Juez: ¿sabe que persona recibe a la comisión? No se, en ese momento estaba el inspector Boris, era el que poseía la orden. ¿Llego durante algún momento a ver la sustancia incautada? No, no la llegue a ver. ¿Ni en el comando? En el comando si, en inteligencia, eran cuatro panelas envueltas con cinta adhesiva. ¿Logro presenciar el momento en que se peso esa sustancia? Vi que se llevaron unos pesos, pero no logre ver cuando lo pesaron. ¿Dónde se practico el procedimiento? En Alto Carinagua. ¿En que inmueble, destinado a que? Casa particular. ¿A que se refiere con casa particular? No era residencia, tipo familiar, para mi era del señor que la habitaba. ¿La ocupaban el señor, la esposa y una menor? Si. ¿Dice que la información de la droga se lo manifestaron los muchachos, quienes son esos compañeros? Mariño, los que entraron, cabo Linares, agente Yanave, el inspector Rodrigo. ¿Dice que vio la sustancia en la comandancia, sabe si alguno de los paquetes fue abierto? No. ¿Sabe que contenía? Tampoco. ¿Sabe si en las adyacencias de esa iglesia existe algún colegio o una escuela? No, de verdad no recuerdo, estaba concentrado en el procedimiento, no recuerdo eso.
Le fue puesto de manifiesto al testigo el acta policial y acta de allanamiento ambos de fecha 22 de agosto de 2005, a los fines de manifestar si alguna de las firmas que aparecen allí es la suya y la reconoce, a lo cual manifestó: “Si una es mi firma y la reconozco en contenido y firma. Es todo".
9.- Seguidamente es llamado el funcionario policial, Fernando Jesús Yanave Añez, y se toman sus datos de identificación a lo cual responde: FERNANDO JESUS YANAVE AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.419, funcionario publico destacado en la Onidex, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
“recuerdo que fue procedimiento del 22/08/05, aproximadamente a las siete de la mañana o siete y media, para ese día se programo un allanamiento que iba para primero de mayo, con aproximadamente diez funcionarios, una vez que llegamos a la residencia del ciudadano, el sargento Mariño hizo llamado al ciudadano que estaba en la parte interna de la vivienda, se nos dio acceso, se le dijo el motivo de la presencia, el cuidando no opuso ninguna resistencia, nos dio acceso para entrar. Entramos como cuatro o cinco funcionarios, recibo orden de revisar la vivienda cuarto por cuarto, la casa tenia un solo cuarto, un baño, la sala y un compartimiento para la cocina ahí mismo; en compañía de unos testigos nos metimos, empezamos a revisar, pasamos a la parte del baño, revise todo, las paredes, una poceta y la destape, estaba forrado de periódico, encima tenia varios, una vez que saco todo el periódico, habían unos envoltorios, fui sacando uno por uno en presencia de los testigos, el dueño de la casa, había una cantidad de 4 envoltorios forrados con cinta de embalar cajas, una vez que se localizan, pasamos a la sala, reviso la cocina, unos corotos, en un frasco de material como cerámica había un pequeño trozo de aproximadamente un gramo, tenia olor fuerte, estaba tieso, luego fuimos a la sala, se reviso la nevera, el televisor, habían dos celulares, mas nada. Es todo”.
A preguntas de la Fiscal: ¿Puede señalar si recuerda el sitio exacto donde lo practicaron? Primero de mayo, casa de vivienda color azul o verde, la entrada, no recuerdo bien, fue hace tres años. ¿Puede señalar el nombre del funcionario que toco la puerta? El funcionario Mariño. ¿Cuántos funcionarios practicaron en ese allanamiento? No recuerdo bien la cantidad, como 10 o más. ¿Todos uniformados? Habían creo que dos de inteligencia. ¿Tenían orden de allanamiento? Si. ¿Recuerda cuantas personas se encontraban dentro de ese inmueble? Dos personas y una menor. ¿Usted dice el dueño de la casa, el manifestó que era de el? No, el manifestó que estaba allí alquilado, dijo que había un señor amigo de el que se acababa de ir de la casa. ¿Recuerda cuantos baños tenia esa casa? Uno solo. ¿Habitaciones? Un solo cuarto. ¿Dice que encontraron unos envoltorios, e que parte especifica? En el tanque, donde va el agua. ¿Recuerda si la poceta tenia agua? No recuerdo. ¿Esos envoltorios estaban mojados? Estaban secos. ¿Llego a verlos como sospechosos o nerviosos? En ningún momento, tranquilos. ¿Quién mete la mano en el tanque fue usted? Si. ¿Los testigos lograron ver eso? Si, los dos testigos, el dueño de la casa, Mariño. ¿Cuándo saca los envoltorios que logro ver? El recuerdo que no sabia de quien eran, dijo que tres días antes había un compañero de el que se había ido. ¿Los testigos que actuaron son amigos de alguno de ustedes? No, primera vez que los veía. ¿Llegaron a pesar los envoltorios? Si, recuerdo que se peso en el porche, no me percate cuanto tenia, me entre fue en inteligencia cuando llegamos que habían cuatro kilos. ¿Puede describir ese peso? No recuerdo, una vez que termino el procedimiento nos salimos a la parte de afuera, se notifica a los oficiales. ¿Una vez que termina el procedimiento le dicen a los testigos que se vayan o que? No, nos acompañan al comando. ¿Practicaron algunas detenciones? Si. ¿Hay alguna persona de esta en esta sala? El ciudadano que esta aquí, que era el dueño de la casa, esta vestido con una camisa beige, pantalón jeans.
A preguntas de la Defensa: ¿para el momento del procedimiento, pudo observar la orden? No. ¿Tuvo conocimiento de que persona coloca los envoltorios en el tanque? No. ¿Presencio el momento en el que pesaron los envoltorios que fueron incautados? No, lo hacían los oficiales. ¿Al momento de introducirse a la vivienda, en compañía de quien lo hace? Olivo, Linares, Mariño. ¿Al momento en que llega pudo observar si había otras personas alrededor de esa casa? No. ¿Recuerda la cantidad de testigos? Tres. ¿Hombres o mujeres? Hombres, dos de la calle y un vecino del ciudadano. ¿Refiere que había una menor, que edad aproximada tenía? No recuerdo. ¿Cuántas cosas u objetos fueron incautadas en ese procedimiento que estuviesen involucradas en ilícito penal? Los envoltorios, cuatro, dos teléfonos. ¿Durante el procedimiento pudo tener conocimiento de a quien pertenecían los envoltorios? No.
A preguntas de la Juez: ¿Quién ocupaba la casa al momento de llegar? El señor, la esposa y una niña. ¿Por la observación que hizo del lugar, puede decir que esas personas que reciben la comisión estaban de visita en el sitio? No se, ellos nos recibieron y dijo que era representante de la casa. ¿Llego a ver la sustancia incautada? Solo los envoltorios, estaba embalado. ¿Llegaron a abrir los envoltorios? No. ¿Alto carinagua y Primero de mayo son adyacentes, es el mismo sector o algo, explíqueme? por las características, el sector que me dieron fue primero de mayo, es detrás del Terminal. ¿Pero pregunto, son adyacentes primero de mayo y alto carinagua? No se. ¿Recuerda si cerca de allí existe algún colegio, institución o iglesia de cualquier creencia? No. ¿Dice que había una niña, bebe, adolescente, de que edad? De unos cinco o seis años. ¿Se incauto dinero? Si. ¿Recuerda la cantidad? No recuerdo. ¿Puede describir el inmueble? Casa de bloques, compartimientos en la parte interna, no recuerdo el color de la casa, sin cercas. ¿El baño estaba en la parte interna o externa de la casa? En la parte interna. ¿Sabe quien recibe a la comisión? El muchacho que esta acá. ¿Recuerda como estaba vestido el ciudadano el día del allanamiento? No. ¿Dice que el señor Ospina le manifestó que allí estuvo un amigo unos días y luego se fue? No recuerdo si lo dijo o no.
Se deja constancia que se procede a poner de manifiesto al testigo el acta policial y acta de allanamiento ambos de fecha 22 de Agosto de 2005, a los fines de manifestar si alguna de las firmas que aparecen allí es la suya y la reconoce, a lo cual manifestó: “Si una es mi firma y la reconozco en contenido y firma. Es todo".
10.- Seguidamente compareció el ciudadano que identificado dijo ser y llamarse, CARLOS MARTIN GALINDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.510.659, de ocupación vendedor de periódicos, domiciliado en Puerto Ayacucho, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
“yo Sali de mi casa, eso fue en agosto de 2005, salía como a las siete a vender periódico, me pidieron la cedula, que los acompañara a un allanamiento, les dije que no podía porque tenia que trabajar, me dijeron que era rápido, luego nos fuimos por alto carinagua, luego tocamos, el señor abrió, sin oposición, llegaron otros testigos, nosotros estábamos viendo. Lo primero que revisamos fue el cuarto del señor, allí había cinta adhesiva blanca, marrón, bolsas, luego fuimos al baño, allí se consiguió cuatro envoltorios que eran supuestamente droga, luego fuimos a la sala y cocina, allí conseguimos un tarro que presuntamente tenia droga, era del mismo olor de lo que estaba en el baño, allí consiguieron unos reales, luego llego un señor que trajo un peso, se peso y tenia cuatro kilos, luego se le dijo que estaba detenido, lo llevaron con el paquete, los reales que los contaron y nos fuimos al comando a tomar la declaración. Es todo”.
A preguntas de la Fiscal: ¿Puede señalar el sitio donde se practico el allanamiento? En Alto Carinagua. ¿Recuerda el color del inmueble? Se que era una casa pequeña, pero hace tanto tiempo que no recuerdo. ¿Recuerda cuantos funcionarios estaban allí? Diez más o menos. ¿Estaban todos uniformados? Si. ¿Es amigo de alguno de esos funcionarios? No. ¿Cuándo llegan al inmueble, la persona que abre la puerta se llego a identificar? No, se les toco, se dijo que era un allanamiento, el abrió y pasaron, se le dio el papel, lo, leyó. ¿Recuerda si lo leyó? Si. ¿El hizo algún comentario respecto al papel? Si, luego se lo pasa a su esposa. ¿Recuerda cuantas personas estaba allí cuando llegan? Tres personas. ¿Qué parte de la casa fue lo primero que revisan? El cuarto, allí se consigue la cinta adhesiva, marrón, blanca, unas bolsas, voltearon el cuarto. ¿Cuántos cuartos tenia esa casa? Uno. ¿Baños? Uno. ¿Recuerda si el señor que abrió la puerta llego a manifestar ser el dueño de la casa? El estaba allí. ¿Recuerda si los funcionarios le preguntaron por el dueño? Si, pero el dijo que tenia unos inquilinos allí, pero en ningún momento se refirió a eso. ¿Recuerda cuantos funcionarios ingresaron dentro de la casa? Tres o cuatro y los testigos. ¿Cuántos testigos recuerda que habían? Mi persona, otro y el señor, tres. ¿Pudo visualizar todo lo que hicieron estos funcionarios? Si. ¿En ningún momento se separo de los funcionarios? No, porque ellos decían, vengan que ustedes son testigos y tienen que ver todo. ¿Puede señalar si el señor que estaba dentro de l a casa vio todo? Si, el estaba presente, allí fue cuando le dijeron que quedaba detenido. ¿Dice que se incauta algo en el baño, en que parte? En el tanque de la poceta. ¿Cuándo usted llega a esa casa, pudo observar si habían funcionarios policiales dentro del inmueble? No. ¿Qué incautan dentro del tanque? Cuatro paquetes que dijeron que era droga, lo pesamos y dio cuatro kilos. ¿Dónde lo pesaron? En el porche de la casa del señor. ¿Pudo escuchar que era lo que contenían esos paquetes? Los funcionarios dijeron que era droga porque cuando se levanto la tapa salio un olor muy fuerte y penetrante. ¿Hablo de algo que se incauta en otra parte de la casa, puede señalar que es? Había un polvo del mismo olor del que estaba en el baño. ¿Recuerda si a esos envoltorios se le tomo foto? Si, lo colocamos en la broma de la poceta y se le tomo foto. ¿Estos funcionarios practicaron algunas detenciones allí? Bueno cuando se consiguió los cuatro paquetes le dijeron al señor que quedaba detenido, detiene a la señora y a la niña. ¿Y ustedes se fueron a su casa? No, nos dijeron que teníamos que acompañarlos. ¿Esas personas que dice que detienen ese día están aquí en la sala? Uno solo.
A preguntas de la Defensa: ¿Dónde fue abordado por los funcionarios? En San Enrique, me piden la cedula, les dije que no podía ir, yo vendo periódico, me dijeron que no podía resistirme, que sino me estaba oponiendo a ala ley. ¿en ese procedimiento, observo quien ubico los paquetes? Un funcionario policial. ¿Tiene conocimiento de quien coloco los paquetes allí? No se, me imagino que el dueño. ¿Cuándo llega al sitio lo hace solo o con los funcionarios? Todos juntos porque nos fuimos juntos en la patrulla. ¿Cuántos testigos? Dos que íbamos con los funcionarios y otro. ¿Ese otro testigo de donde sale? No se cuando llegamos dijeron que allí había otro. ¿Cuándo ustedes llegan había gente? Cuando llego la comisión si empezó a salir la gente. ¿Cómo fue el comportamiento del señor que estaba en la casa? Tranquilo, se le toco la puerta, se le entrego el papel, lo leyó y listo. ¿Tuvo en sus manos la orden? En mis manso no. ¿Recuerda que manifestó el señor una vez que localizan el paquete allí? Dijo que allí había estado un señor que el estaba cuidando la casa.
A preguntas de la Juez: ¿sabe el nombre del señor que ese día estaba cuidando la casa? No. ¿Recuerda el sitio específico en que se localizan los envoltorios? En el tanque de la poceta. ¿Recuerda si los envoltorios estaban mojados? No. ¿Sabe si se incauto dinero? Si, se consiguió dinero, pero no recuerdo el monto. ¿Llego a observar que contenían los envoltorios en el interior? No, por el olor los funcionarios dijeron que era droga. ¿El lugar donde se practico el allanamiento? En la casa de el en Alto Carinagua. ¿Puede describir el inmueble o vivienda donde se practico el allanamiento? Casa pequeña, un cuarto, un baño, sala, cocina. ¿El baño quedaba en la parte interna o la parte de afuera de la vivienda? En la interna. ¿Estaba cercada? Tenia era un alambre puesto, pero no tenia bloques no nada. ¿Recuerda como estaba vestido el señor? Cargaba un pantalón, pero vestido normal. ¿A que hora practican el allanamiento? Como de siete a ocho. ¿Recuerda la sustancia? Unos paquetes. ¿Los pesaron en su presencia? Los metieron a todos juntos y pesaron cuatro kilos y pico.
Se deja constancia que se procede a poner de manifiesto al testigo el acta de allanamiento de fecha 22 de Agosto de 2005, a los fines de manifestar si alguna de las firmas que aparecen allí es la suya y la reconoce, a lo cual manifestó: “Si una es mi firma y la reconozco en contenido y firma. Es todo".
Acto seguido se procede a verificar si existen mas testigos o expertos que declarar y siendo que no hay mas, este Tribunal procede a informar a las partes que se prescinde de los testigos y expertos que no comparecieron, en consecuencia, se ingresan las pruebas documentales por su lectura, vista la manifestación de las partes y conforme al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se les da por incorporadas a las siguientes pruebas:
11.- ACTA POLICIAL de fecha 22/08/05, cuyo texto es el siguiente: “ Puerto Ayacucho 22AGO05, …..siendo las 11:30 de la mañana, compareció espontáneamente por ante este despacho de la División de Investigaciones Penales, el …sub inspector BORIS OLIVO….deja constancia de las siguientes diligencias: Encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios:….LEONEL MARIÑO, …JUAN BETANCOURT,….JOSE LINARES, ….FERNANDO YANAVE,….JOSE RANGEL…., CARLOS LINARES, RUIZ JUAN CARLOS, PEDRO ALVARES, ...PEREZ MARWIN….. se procedió mediante orden de allanamiento N° 014-05 emanada del Juez Segundo de Control Abg. Susana Coromoto de fecha 20-08-2005. Aproximadamente a las 7:45 horas de la mañana nos trasladamos en compañía de los ciudadanos Angel Jacinto Vividor López, CIV 16767.039 y Galindo Carlos Martinez, CIV 16.51629, ambos mayores de edad, quienes nos servirán como testigos, hasta el Urb Alto Carinagua, Sector Las Palmas, llegando a las 7:55 horas de la mañana…donde nos identificamos como funcionarios policiales y mostrándole la orden de allnamiento al ciudadano que quedo identificado como ALVAREZ OSPINA JOSE GUILLERMO, de nacionalidad colombiana, natural de Fusagansga, Departamento Cundinamarca, nacido el 15MAR66, …cédula de identidad N° 82.472.628, domiciliado en la Urb Alto Carinagua al frente de la casa con un letrero que se lee EUDYS, en esta ciudad, el cual se encontraba con su esposa de nombre Aleiza Arango Nelly Patricia, colombiana, portadora de la cédula de identidad N° E.40.412.106….y una niña de nombre PAULA ANDREA ALVAREZ AREIZA, venezolana, …de cinco años de edad, siendo sus padres los antes descritos, quienes nos permitieron entrar al domicilio sin poner resistencia alguna, se le cedió una copia de la orden de allanamiento e igualmente se les preguntó si tenían abogado de confianza para que los asistieran en el allanamiento, los mismos manifestaron que no tenían, por lo que el ciudadano Alvarez OspinaJavier Guillermo, se buscó un vecino para que los asistiera, quedando identificado de la siguiente manera LEFEBRE PALACIO ESTEBAN NICASIO…..posterior a esto se procedió a la respectiva requisa del inmueble, entrando en primer lugar al cuarto donde se halló tres (03) cintas adhesivas de color marrón y dos (02) cintas adhesivas de color transparente, veinte (20) bolsas plásticas transparentes, posteriormente entramos al baño en compañía de los testigo, dueño del inmueble y su asistente, donde el funcionario FERNANDO YANAVE, al revisar el tanque de la poseta halló cuatro (04) envoltorios grandes, cubiertos por cinta adhesivas de color marrón que expedían un olor fuerte y penetrante por lo que se presume que sean droga; posteriormente se colectaron las evidencias y nos trasladamos hacía la cocina, logrando conseguir en un estante de mamure enana de sus divisiones un tarro elaborado en cerámica con dibujos de una manzana con restos de una sustancia de color marrón con olor fuerte y penetrante igual a los envoltorios, por lo que se presume que sea droga; …..en la sala comedor encima de un multimueble de color caoba se encontró un celular marca sansum, modelo STH-M270, al lado un billete de cinco mil bolívares y dentro de una maleta negra que se encontraba ubicada encima de dos colchones, se encontraron Bs 125.000….. Las evidencias fueron fotografiadas en el sitio donde se hallaron, luego se tomaron fotografías de las evidencias, la presunta droga en presencia de los testigos, dueño del inmueble, fue pesada por lo que dio un peso bruto de aproximadamente un kilogramo cada uno, para un total de cuatro (04) kilogramos, posteriormente a los dueños del inmueble se les leyeron sus derechos, acta que riela al folio 180 de la pieza III del asunto XP01-P-2005-000446.
12.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 22/08/05, que riela al folio 182 de la pieza III del asunto XP01-P-2005-000446, cuyo contenido se da por reproducido, donde constan las mismas circunstancias del acta policial indicada en el numeral anterior.
13.- EXPERTICIA QUÍMICA 9700-133-892, realizada en el laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Bolívar, a cargo de los funcionarios Jesús Acalá y Betsy Vera, del informe suscrito por los señalados expertos y el cual fue ofrecido como prueba documental se evidencia que las sustancias incautadas se corresponden a: 1) 04 envoltorios elaborados en material sintético, traslucido, teñidos en color verde, recubiertos por cintas adhesiva de color marrón, de los utilizados para embalar contentivos de fragmentos y polvo de color beige que resulto ser 04 kilos de Cocaína Base (Bazuco); cinco rolos contentivos de cinta adhesiva 03 de color marrón y 02 traslucidos parcialmente usadas de las utilizadas para embalar y 01 embase (sic) elaborado en porcelana contentivo de fragmentos de color beige contentivo de 250 miligramos de Cocaína Base Libre (Crack), que riela al folio 181 que riela al folio 182 de la pieza III del asunto XP01-P-2005-000446.
14.- ORDEN DE ALLANAMIENTO 014-05 DE FECHA 20/08/05., SUSCRITA POR LA Jueza Segunda de Control en fecha 20AGO05 en el asunto XP01-P-2005-000437, por la que se autorizó a funcionarios de la Policía del Estado Amazonas conforme a lo dispuesto en los artículos 47 constitucional, 210.211,212,226 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal al allanamiento a la vivienda ubicada en la Urb Alto Carinagua, sector el Palmar, Calle N° 02, Segunda entrada a mano izquierda casa color verde con franjas de color negra, familia García Espinoza, donde se presume que existen elementos de interés criminalistico, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego…..con una duración de cinco días , que riela al folio 183 de la pieza III del asunto XP01-P-2005-000446.
Visto lo avanzado de la hora y siendo que el tribunal se encuentra realizado audiencia desde las 8:30AM se acuerda suspender el presente acto para el día 27 DE FEBRERO DE 2008 A LAS 10:00 A.M..
El día 27FEB08 siendo las 10:00 a.m., se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia de la Juez ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA, el Secretario ABG. LUIS ORTIZ y el Alguacil WILMER APONTE, en la oportunidad fijada para celebrar AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JAVIER GUILLERMO ÁLVAREZ OSPINA, de nacionalidad Colombiana, cedulado con el cedula de ciudadanía N° E-11.383.723, nacido en Cundinamarca, nacido el 15/03/86, Administrador de empresas, residenciado en la Urb. Alto Carinagua, casa s/n, hijo de Gullermo Alvarez Tovar y Bárbara Ospina (v) casado, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusa como AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, con la presencia de la defensa privada Abg. Edita Frontado Jiménez y el acusado de autos previo traslado desde el Reten Policial de esta ciudad, la representación de la Fiscalía sexta del Ministerio Público, Abg. Nurbia Arenas, hizo acto de presencia en la sala de audiencia siendo las 10:21 a.m, por lo que verificada la presencia de las partes necesarias se continuo con la audiencia.
Acto seguido la ciudadana Juez procede a hacer un recuento de lo sucedido durante los actos anteriores de de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se procede a continuar con la etapa de CONCLUSIONES, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en este estado se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público. Quien expuso: En esta audiencia celebrada quedó plenamente demostrado que se cometió un delito contemplado en la Ley Especial, siendo su autor el hoy acusado JAVIER ÁLVAREZ OSPINA, y se considera así, por las pruebas como son el acta policial mediante se aprehende en flagrancia, producto de una orden de allanamiento practicada, además los testigos, dieron fe de la comisión de tal hecho delictivo. En el inmueble se consiguió en el baño, que es el único, y en el tanque de la poceta se consiguieron 4 envoltorios en cinta adhesiva que arrojó un peso de más de 4Kg., además se consiguió una sustancia encontrada en un tarro de cerámica dando constancia los testigos que tenía un olor muy fuerte, a todo ello se le efectúo peritaje o experticia química por el CICPC, del estado Bolívar, determinando que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se detallan allí; y es que hay situaciones específicas que señalan los funcionarios y los testigos cómo estaba conformada la vivienda y en efecto señalaron claramente dónde se incautó, y fue dentro de la poseta en el tanque, también coinciden los testigos que la cantidad de envoltorios efectivamente se encontraba en esa vivienda. El peritaje fue determinante para demostrar que se trataba de “drogas”. Los testigos igualmente coinciden en señalar la hora en que se efectuó el registro donde se cumplieron todas las formalidades. Se señaló asimismo el peso bruto de la droga, con un aproximado de 4 Kg. Más o menos, cuyo pesaje se hizo en el porche de la casa de manera preliminar. Este Tribunal debe tomar decisión y es reiterada la postura de la consideración de los delitos de drogas para el TSJ, ya que se trata de un delito de lesa humanidad. Ahora bien, aún cuando los expertos correspondientes no comparecieron a ratificar las experticias, éstas valen por sí solas y traigo a colación dos jurisprudencias del TSJ, y menciono una de ellas a cargo del Magistrado Angulo Fontiveros, que señala que la experticia vale por sí misma sin necesidad de que asista al Juicio el experto a fin de ratificarla. Es por lo que solicito la condena de JAVIER ALVAREZ OSPINA, por cuanto es el autor del delito por el que se procesa. Es todo.
Seguidamente a los efectos antes señalados, e le concede el derecho de palabra a la defensa: Oída la exposición del Ministerio Público donde solicita la condena de mi defendido, considerando que estaba demostrado el ilícito y su culpabilidad; pero de las exposiciones de los funcionarios y civiles, observamos una evidente contradicción y lo que se busca es que se haga un juicio transparente y me consta que esta administradora de justicia fue diligente al aclarar la situación; en ese sentido, algunos señalaron que el hecho ocurrió en un sector de Puerto Ayacucho, y otros señalaron un sector distinto. Cuando se esperaba ratificaran las documentales, dos de nueve funcionarios lo hicieron, sin embargo en esta oportunidad solicito a este Tribunal que una actuación realizada por funcionarios no es suficiente y que la experticia química, a juicio de la Fiscalía y a pesar de señalarse que basta por si sola, ello no es así, sino que se está violando el principio constitucional de la contradicción y repito sería demostrativo del cuerpo del delito pero no de la culpabilidad de mi defendido. Solicita la fiscalía se condene por el delito de la modalidad de ocultamiento, y es que el ciudadano testigo funcionario afirmó que “no vio la broma sino después de que estaba en el Comando”, él solo estaba en la parte trasera custodiando y así lo ratificó, asimismo, que habían dos testigos hombres. Los testigos funcionarios no dejaron claro los géneros de los testigos civiles ya que decían que eran dos hombres y otros decían que eran un hombre y una mujer, entre otras cosas. El testigo Yanave manifestó que se vio un ciudadano que se acababa de ir pero nunca se investiga a terceras personas que había en esa vivienda, También quedó constancia por Fernando Yanave, quien presuntamente ubicó los cuatro envoltorios y se aprecia una serie de circunstancias y si se hubiere cumplido con la finalidad del proceso, no tuviera 3 años, detenido mi defendido y se señaló que no se sabía a quien pertenecían los envoltorios; y otros funcionarios hablan de un envase de cerámica, estamos hablando del cuerpo del delito, pero el ocultamiento quién lo realizó, dónde están dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar para considerar que mi patrocinado es el culpable. El Sr. Tividor bajo juramento dijo que vio dos envoltorios y que se lo enseñaron posteriormente y no vio cuando destaparon el tanque, no hubo claridad ni transparencia en esos procedimientos. En todo caso, hay que demostrar la culpabilidad de mi para imponer la pena a una persona. Los funcionarios caen en contradicción y siendo así las cosas, soy del criterio que se pudiese presumir la culpabilidad pero no quedó demostrado que mi defendido haya ocultado esas sustancias en la casa de vivienda donde habita con su esposa y su niña. El estado no cumplió con la primera fase del proceso y queda ratificado con el desorden en el debate de las pruebas que no fueron ratificadas, y en aras de garantizar el debido proceso, solicito a este Tribunal que la decisión que recaiga sea de carácter ABSOLUTORIO.
Conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 360 Se concede la palabra a la fiscalía para que haga uso del derecho a réplica y señala que es impactante que la defensa quiera desvirtuar la veracidad de los hechos y el único que señaló que salió otra persona de su casa al momento del acto fue el mismo acusado en esta causa; pero a todo evento si bien es cierto no comparecieron los expertos, es reiterado y señalo nuevamente la jurisprudencia del TSJ, a cargo del Magistrado Angulo Fontiveros que no es menester la ratificación de los expertos de tal instrumento de prueba, ya que tiene valor per se, además de que para nadie es un secreto que es un problema de Estado que no se pueden trasladar los expertos desde donde se encuentran para acudir a un juicio en un lugar tan apartado.
Se concede la palabra a la defensa para que ejerza el derecho a Contraréplica, y señaló: Insiste la Fiscalía que la documental, que en caso de que pudiesen hacerse de valor probatorio, sólo tiene valor para demostrar el cuerpo del delito pero no la culpabilidad y queda de manos de la jueza determinar al respecto. El principio de contradicción es necesario en este acto, no ha habido un juicio ajustado a derecho, ellos no vinieron. La fiscalía se encuentra impactada por lo dicho por esta defensa respecto a las contradicciones de los testigos funcionarios, y eso es así, hay que garantizarle una administración de justicia a mi defendido, a quien asiste la Ley para que se le señalen los elementos de culpabilidad de él, o su esposa, la niña o el individuo que salió corriendo; es por lo que solicito se acaten las normas contenidas en los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que tratan respectivamente de la finalidad del proceso y la justicia y el 19 del control de la constitucionalidad.
Finalizada las conclusiones de las partes se le concede, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de palabra al acusado GUILLERMO ÁLVAREZ OSPINA, de nacionalidad Colombiana, cedulado con el cedula de ciudadanía N° E-11.383.723, nacido en Cundinamarca, nacido el 15/03/86, Administrador de empresas, residenciado en la Urb. Alto Carinagua, casa s/n, hijo de Gullermo Alvarez Tovar y Bárbara Ospina (v) casado, como un derecho consagrado en su beneficio en la norma antes referida, quien manifestó que no tiene nada que decir.
En este estado, el Tribunal, declara CERRADO EL DEBATE y se convocó a los intervinientes para que concurran a las 6:00 p.m, a fin de dar lectura a la parte dispositiva de la decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 5:55 de la tarde, se reanuda el acto a fin de dictar la dispositiva con la presencia de todas las partes y en consecuencia, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° E-11.383.723, natural de Fusagasuga, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, Administrador de Empresas, nacido el 15MAR1966, hijo de Guillermo Alvarez Tovar (v) y Bárbara Ospina (v), recluido en el Retén de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sancionada en el encabezamiento del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: La pena principal que debe cumplir es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN e igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal. E igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena principal. TERCERO: La pena quedará provisionalmente cumplida el 22 de Agosto de 2013, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 22 de agosto de 2005. El sitio de cumplimiento de dicha pena será el establecimiento carcelario que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión el Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. CUARTO: Se ordena la encarcelación del ciudadano JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, actualmente recluido en el reten de la policía del estado amazonas. QUINTO: No existe condenatoria en costas por establecerse la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución. SEXTO: Por cuanto se observa que no comparecieron al debate los funcionarios RANGEL JOSE adscrito a la Policía del Estado Amazonas y JESUS ALCALA y BETSY VERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Bolívar, quienes practicaron la experticia N° 9700-133-892 de fecha 15SEP05, se ordena oficiar a los superiores jerárquicos de dichos funcionarios a los fines de que les sean impuestas las sanciones correspondientes, conforme a lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia, quedando notificadas las partes de lo aquí acordado. La penalidad impuesta resulto de la aplicación de los artículos 37, 74. 4 del Código Penal, encabezamiento del artículo 31 y artículo 61.1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tiene su fundamento en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Partes presentes han quedado notificadas de la decisión que antecede. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS
Con el acta policial de fecha 22AGO05, realizada por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento autorizado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 210, 211 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, la que fue ratificada por los funcionarios durante el debate, sirve para demostrar lugar, fecha y hora en la que se sucedieron los hechos, y en efecto el contenido de las referidas actas policiales, las cuales no fueron impugnadas ni objetadas por la defensa durante el debate, sirven para demostrar y llevar a la convicción que la visita domiciliaria o allanamiento se practicó por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, siendo las 7:55am aproximadamente, en el inmueble ubicado en el sector denominado en la Urb Alto Carinagua, sector el Palmar, Calle N° 02, Segunda entrada a mano izquierda, la que para ese entonces constituía la residencia del acusado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, el cual se efectúo el día.
Con la declaración de los ciudadanos que comparecieron durante el debate, se demostró que el lugar donde se realizó la visita domiciliaria (allanamiento) se practicó en un inmueble destinado a vivienda familiar, que estaba constituido por una sala, cocina, comedor, baño el cual se encuentra en el interior de la edificación de paredes de bloques y no se trata de un sitio abierto al público, lo que impide que cualquier persona pueda acceder al mismo si no es con el consentimiento de los habitantes del inmueble, descartándose de esta manera la posibilidad de que lo hayan dejado ahí accidentalmente cualquier transeúnte, que en principio sólo pueden acceder al mismo quienes estén debidamente autorizados por los residentes de la vivienda y por el lugar donde fue localizada la sustancia estupefaciente y atendida la cantidad resulta imposible que se haya introducido de manera disimulada por un tercero, como lo alegó la defensa en su discurso de apertura y conclusiones, sin embargo no trajo al debate ningún elemento de prueba a fin de dar veracidad a su dicho, resultando en consecuencia desechado por tal motivo.
De igual forma considera acreditada esta juzgadora, que las personas que se encontraban en el interior de la residencia allanada eran los residentes u ocupantes de la misma, es decir, que estaban en posesión del inmueble y se comportaban como los dueños del mismo, desconociendo quien decide si la ocupaban en calidad de arrendatarios, propietarios, o cualquier otra figura jurídica regulada por el derecho civil (bienes). Siendo esas personas el acusado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, que fue la persona quien abrió la puerta a los integrantes de la comisión policial, a quien estos le hacen entrega de la orden de allanamiento y quien permite el acceso de los referidos funcionarios a las dependencias que constituyen aquella residencia.
Que iniciada la revisión del inmueble se localizó en el baño el cual está ubicado en el interior de la vivienda, específicamente en el tanque de la poseta el cual se encontraba tapado y al destaparlo el funcionario YANAVE localizó cuatro (04) empaques (04) envoltorios grandes, cubiertos por cinta adhesivas de color marrón que expedían un olor fuerte y penetrante por lo que se presume que sean droga; posteriormente se colectaron las evidencias y nos trasladamos hacía la cocina, logrando conseguir en un estante de mamure enana de sus divisiones un tarro elaborado en cerámica con dibujos de una manzana con restos de una sustancia de color marrón con olor fuerte y penetrante igual a los envoltorios, por lo que se presume que sea droga.
No resultó acreditada la existencia de la cantidad de 125.000 Bolívares, púes si bien es cierto en el acta se dejó constancia de ello, no se realizó prueba alguna a los fines de establecer la pre existencia y autenticidad del dinero presuntamente incautado, aunado al hecho de que ninguno de los funcionarios actuantes ni testigos presénciales manifestó recordar sin lugar a dudas si se localizó dinero u otros objetos distinto de la droga.
Siendo que no se logró llevar a la convicción el alegato de la defensa de que fue un huésped del acusado el que colocó los empaques en el deposito (tanque) de la poseta que en encuentra en el baño de la vivienda allanada y habitada por el acusado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, pues la defensa ni el acusado ofrecieron medios de prueba en apoyo a su dicho, y a los fines de demostrar lo alegado se hace necesario incorporar al debate aquellos elementos de prueba pertinentes y necesarios a tal fin, si bien es cierto que alguno de los funcionarios que comparecieron durante el debate manifestaron que el acusado les dijo que esa droga no era de el, sino de un huésped de el que en ese momento no estaba en la casa, tal dicho se convierte en referencial, por tal motivo se encuentra sujeto su validez y veracidad a la conformación del que aporto tal información y siendo que durante el debate el acusado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA estando en su derecho NO DECLARO por lo que no pudo esta operadora de justicia indagar sobre la veracidad y verosimilitud del referido dicho de los funcionarios, por tal motivo se desecha, tal dicho y se tiene como falso y mendaz.
Por la ubicación de los empaques, localizados durante el allanamiento que motiva la presente decisión, logró determinarse sin lugar a dudas que el baño se encuentra en el interior de la vivienda y que no es de acceso público pues esta resguardado por puertas y solo pueden ingresar a esa vivienda quien lo habite, ocupe en condición de residente o a quien estos permitan el acceso, tal como se señalo anteriormente, no se acreditó que el acusado efectivamente haya permitido el acceso de un tercero al inmueble, que el hecho de que la sustancia estaba envuelta para tratar de camuflarla, el lugar que se eligió para ocultarla donde no es de fácil acceso pues no todo el que visita una vivienda utiliza el baño, que el hecho de que el tanque estaba dañado, hacía el tanque de tal poseta propicio para el fin, que no fue accidentalmente que se coloco, pues el funcionario Yanave dijo que después que quito la tapa del tanque de la poseta, observo periodico y después de quitarlo fue que logró observar los 04 envoltorios de un (01) kilo de peso casa uno. Que tal conducta configura la acción de ocultar los empaques con la finalidad de evitar ser visto o encontrado por las autoridades o quien visite esa casa en cualquier condición.
Que por tratarse de un lugar donde solo accede quien tiene la posesión del inmueble y en este caso quien tenía la posesión del inmueble era el acusado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, era en consecuencia la única persona que pudo colocar los empaques en el tanque de la poseta y trato de disimularlo colocando periódico y luego la tapa de la poseta así como los localizados en el envase de cerámica localizado en la cocina logrando conseguir en un estante de mamure enana de sus divisiones un tarro elaborado en cerámica con dibujos de una manzana con restos de una sustancia de color marrón con olor fuerte y penetrante igual a los envoltorios, por lo que se presume que sea droga.
La sustancia localizada en la vivienda del acusado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, fue llevada a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, quien lo remite al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas para que se le practiquen las pruebas necesarias a los fines de establecer que tipo de sustancias contenían los empaques y en efecto practicada la exterticia N° EXPERTICIA QUÍMICA 9700-133-892, realizada en el laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Bolívar, a cargo de los funcionarios Jesús Acalá y Betsy Vera, logro determinarse sin lugar a dudas que se trata de se evidencia que las sustancias incautadas se corresponden a: 1) 04 envoltorios elaborados en material sintético, traslucido, teñidos en color verde, recubiertos por cintas adhesiva de color marrón, de los utilizados para embalar contentivos de fragmentos y polvo de color beige que resulto ser 04 kilos de Cocaína Base (Bazuco); cinco rolos contentivos de cinta adhesiva 03 de color marrón y 02 traslucidos parcialmente usadas de las utilizadas para embalar y 01 embase (sic) elaborado en porcelana contentivo de fragmentos de color beige contentivo de 250 miligramos de Cocaína Base Libre (Crack), quedando así demostrada la ilicitud de la sustancia contenida en los empaques localizados durante el allanamiento que motiva la presente.
Quedó igualmente demostrada que la sustancia ilícita cuya existencia quedó acreditada con la experticia química que se le realizará es la misma que se localizó en la vivienda allanada por funcionarios de la policía del estado Amazonas, la cual ocupaba y poseía el acusado de autos JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La conducta que el Ministerio Público como titular de la acción penal le imputo al acusado de autos en calidad de autor, fue subsumida por la representación del Ministerio Público en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, normativa que establecía: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias prima, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de 10 a 20 años.
Ahora bien, en fecha 26 de Octubre de 2005, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la lectura de su articulado, se evidencia que se da un trato más benigno en cuanto a las penas asignadas a los delitos de Trafico, Ocultamiento y Posesión de Estupefacientes, operando lo que en doctrina se conoce como una sucesión de leyes en el presente caso, siendo que la nueva ley resulta más beneficiosa para el acusado por establecer una pena menor para las conductas tipificadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del principio de favorabilidad debe aplicarse la ley que resulte más favorable al acusado, aún cuando no estaba vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, siendo en consecuencia el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la que regula la conducta cuya realización la atribuye el titular de la acción penal al acusado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA.
El encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o su materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de 08 a 10 años.
Teniendo en consideración que la presente causa se tramito por la vía del procedimiento ordinario, en aplicación de lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, es de competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por los delitos cuya pena sea mayor de 04 años en su límite máximo.
Sin embargo dada la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto el juicio se celebró con un tribunal unipersonal.
En sentencia reiterada del TSJ en Sala Constitucional, ha establecido el criterio de que el delito de Tráfico de estupefacientes, cuya acción es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, que se comparan a los crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican el género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en diversas convenciones se ha establecido que profundamente preocupados por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.
Al respecto, del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias, su utilización así como el almacenamiento.
Así, encontramos tal como lo estableció el TSJ en sala de casación pena en sentencia N° 70 de fecha 07-03-07 con ponencia de la Magistrada Mirian Morando Mijares, que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, 1000 gramos para la marihuana y 100 gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que tal posesión o tenencia tiene como finalidad el consumo ilícito para terceros.
En el presente caso, la droga incautada en la vivienda del acusado…. Sobrepasó de forma considerable el extremo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La ley aplicable al caso de marras, en su artículo 31, tipifica supuestos de hecho específicos y el monto de la pena dependerá de la conducta realizada por el sujeto activo. El mencionado artículo, se encuentra estructurado de la manera siguiente su encabezamiento y cuatro apartes, para el caso bajo análisis debe aplicarse el encabezamiento de dicha norma, observándose que se trata de un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.
El encabezamiento de la señalada norma, tipifica el transporte ilícito por cualquier medio de manera genérica.
Los hechos objeto de juicio en el asunto seguido en contra del acusado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA quedaron delimitados en el auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 16NOV2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, así como la calificación jurídica atribuida a los mismos, donde se admitió en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal.
Ahora bien durante los días 31ENE08, 19FEB08 y 27FEB08, se efectúo por ante este tribunal, el Juicio oral y Público en la presente causa cuyo conocimiento le correspondió a un Tribunal Unipersonal dada la imposibilidad de Constitución del Tribunal Mixto.
De los medios de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público concurrieron al debate:
HENRIQUEZ ALVES CARLOS ANTONIO, quien según lo manifestado en la audiencia se limitó a decir que en la Urbanización Alto Carinagua de esta ciudad, se practico un allanamiento, debidamente autorizado por un tribunal de control, que la comisión policial se hizo acompañar de dos testigos quienes ingresaron a la vivienda y que al acusado se le dio la oportunidad de localizar a alguien que lo asistiera durante el allanamiento y su labor consistió en impedir el acceso y desalojo de la vivienda allanada durante el procedimiento, que sus compañeros específicamente Linares, le informó que en el inmueble se consiguió droga, que observó que los objetos incautados fueron sacados en una bolsa negra, que no sabe quien le abrió la puerta a la comisión, que el acusado fue una de las personas que resultó detenida quien se encontraba en el interior de la vivienda allanada, que logró ver los cuatro envoltorios de cuyo interior manaba un olor muy fuerte y cada uno pesaba un kilogramo, que el procedimiento se practicó en horas de la mañana, que los testigos se retiraron cuando termino el procedimiento. El testigo ratificó el contenido del acta policial de fecha 22AGO05 en la que se deja constancia del procedimiento practicado.
También compareció el funcionario JUAN CARLOS RUÍZ quien manifestó que fueron al Barrio Primero de Mayo a practicar un allanamiento, que su labor consistió en resguardar la parte posterior de la vivienda y ahí permaneció hasta que culminó el procedimiento, que tenían una orden de allanamiento otorgada por un tribunal, que no ingresó a la vivienda que fueron los compañeros quienes le informaron que se consiguió droga, que la comisión se hizo acompañar de testigos, que la persona que incautó la droga fue el funcionario YANAVE FERNANDO, que no sabe quienes estaban en el interior de la vivienda cuando llega la comisión, que sabe que el acusado se detuvo en la vivienda junto a su esposa e hija, que nunca vio lo incautado y QUE NO VIÓ PERSONAS EN LAS ADYACENCIAS DEL SECTOR, que los testigos se retiraron cuando culminó el procedimiento. (no suscribió el acta de allanamiento ni la policial).
El funcionario JOSE RAMON LINARES, manifestó que en el año 2005 se le informó que iban a practicar un allanamiento en una casa en Alto Carinagua, que lo designan para que resguarde la puerta principal del inmueble, que se hicieron acompañar de testigos que dieron lectura a la orden de allanamiento a la persona que responde al llamado de la comisión policial, que durante el procedimiento el funcionario Mariño le dice que ingrese a la vivienda y cuando ingreso vio que habían cuatro envoltorios y tomo fotos, que no recuerda quien fue la persona que abrió la puerta, que en el interior de la vivienda habían dos adultos y una niña, que los paquetes encontrados en esa casa estaban envueltos con cinta adhesiva y que el cree que era droga por el olor que manaba de los mismos, que no sabe quien encontró la droga, que los envoltorios estaban secos, que no sabe donde los localizaron que cuando el entró ya estaban sobre la tapa de la poseta, que no sabe quien colocó esa sustancia ahí, que al ser pesada arrojo un peso de 4 kilogramos, que se detuvo a dos personas adultas y una de ellas era el acusado, que no sabe si se incauto dinero, que primero de mayo esta seguido de alto carinagua, pero que el procedimiento se desarrollo en alto carinagua, que no sabe si los detenidos se identificaron como propietarios de la vivienda, que no recuerda que otro objeto se incauto que no firmó el acta policial ni de allanamiento.
Por su parte el funcionario BORIS ALEXANDER OLIVO ESPARRAGOZA, quien dijo que al llegar al sitio se le explico el motivo de la visita, se le hizo entrega de la orden luego el acusado les permitió el acceso, se le dio la oportunidad para que buscara quien lo asistiera una persona de su confianza, que en el baño se encontraron unos envoltorios, que en la sala había una maleta y en su interior dinero, que en el interior de la vivienda solo estaba el acusado, la esposa y una niña, que 1ro de mayo y alto carinagua están ahí mismo, que el inmueble tiene sala, comedor, cocina, 01 habitación, que el era el jefe de la comisión, que la comisión se hizo acompañar de testigos y no eran conocidos de ellos, que el ingreso a la vivienda durante el procedimiento, que quien localizó los envoltorios fue Yanave, que los testigos se retiraron de la vivienda cuando terminó el procedimiento, que los testigos siempre acompañaron a los funcionarios mientras se revisaba la casa, que el acusado le manifestó que eso no era de el, que cuando el llegó al baño estaban dos envoltorios fuera de la poseta y dos dentro en el tanque, que la sustancia que contenían los envoltorios era blanca, que cada envoltorio tenía un peso bruto de 1 kilogramo, que de las personas que se detuvieron en esa oportunidad uno de ellos era el acusado y que había otra persona, que no sabe quien oculto esos envoltorios en la poseta, manifestó que no suscribió el acta policial ni la de allanamiento.
Por cu parte LEONEL ANTONIO MARIÑO CABALLERO, también compareció durante el debate y manifestó que el allanamiento se practicó en horas de la mañana, que la practicaron funcionarios de la policía del Estado Amazonas, que cuando la comisión toco la puerta de la vivienda a allanar, salio el acusado quien fue impuesto del motivo de la visita, se le entregó una copia de la orden de allanamiento, se le impuso del derecho de estar asistido por una persona de su confianza y el busco un vecino que lo acompaño durante todo el procedimiento, que comenzaron por la habitación y se localizaron unos rollos de cinta adhesiva, que en el baño en el interior del tanque de la poseta se localizaron 4 envoltorios forrados con cinta adhesiva, que en la cocina en un tarro habían unos residuos de presunta droga, se busco un peso y al pesarse arrojo un peso bruto de 4 kilogramos exactos, que en el interior de la vivienda solo estaban el acusado, su esposa y una niña, que en el interior de una maleta se localizó un dinero pero que no recuerda la cantidad, que la maleta era del acusado y su esposa, que los envoltorios los localizó Yanave, que el acusado fue la persona que recibió a la comisión y les permitió el acceso a la vivienda donde se realizó el allanamiento, que los testigos eran dos, que la sala estaba conformada por sala, cocina, comedor, una habitación y el baño, que la sustancia que contenían los envoltorios era marrón, que se destapo uno solo, que el acusado estaba cuando se localizó la droga y fue una de las personas que resultó detenida, que no sabe quien ocultó esa sustancia, que el señor les dijo que le dio hospedaje a una persona pero que esa persona no estaba en la casa y el no la vio, que firmó el acta policial y que la de allanamiento no fue suscrita por el pero que el si estuvo en el allanamiento.
Durante el debate compareció el ciudadano ANGEL JACINTO TIVIDOR LOPEZ, quien dijo que ese día como a las 7 de la mañana el iba por la Avenida Orinoco, llegando al Colegio Madre Mazzarelo, me paran dos motorizados, me llevan para el allanamiento, uno de los policías toco la puerta, salio un señor que vivía en esa casa, le dieron la orden, le dijeron que si tenía abogado, el busco un vecino que lo asistió, que entraron al cuarto no encontraron nada, que entraron al baño, revisaron y salimos a la sala y luego llamó un policía otra vez al baño y enseño que vieran dos paquetes que estaban sobre el tanque , que las personas que habitaban la vivienda eran dos adultos de los cuales uno es el acusado, una señora y una niña, que no sabe si el tanque tenia tapa, que el acusado estaba con el grupo que estaba revisando y que esos paquetes estaban envueltos en cinta marrón, que se llevaron preso al acusado, una señora y una niña, que el acusado es la misma persona que les abrió la puerta es el acusado, que el acusado estaba tranquilo, que el allanamiento fue en alto carinagua y que suscribió el acta de allanamiento.
De los medios ofrecidos por el Ministerio Público compareció JUAN FRANCISCO BETANCOURT dijo que eso fue de 7 a 7:17am, que es en el Barrio detrás de Guaicaipuro donde e practicó el allanamiento, que la comisión se identificó , que al acusado se le dio la orden de allanamiento, que el custodió la parte de atrás, que se incautaron tres o cuatro envoltorios de droga color amarillento, dinero que estaba en una maleta y que eso se lo dijeron los compañeros que ingresaron a la vivienda, que el no ingresó a la vivienda, que en el interior de la vivienda estaba un señor, una señora y una niña, que los compañeros le dijeron que esos envoltorios estaban en el tanque de la poseta y eso se lo dijo YANAVE que fue quien lo encontró, que el acusado fue detenido ese día por que el estaba en el interior de la vivienda, que la comisión policial llegó con dos testigos quienes se retiraron junto con la comisión policial, que suscribió el acta policial y de allanamiento.
Por su parte PEDRO JULIO QALVAREZ NAVA dijo que no recordaba el año, que eso fue en horas de la mañanita, se practicó un allanamiento en la urbanización Alto Carinagua en la residencia de Guillermo Ospina, que resguardo la parte de atrás de la casa del ciudadano Ospina, que tiene conocimiento que se incautaron 4 kilos de presunta droga y dinero en efectivo, que los funcionarios le dijeron que se encontraron en el tanque de la poseta del baño, que si tenían una orden de allanamiento y se hicieron acompañar de dos testigos, al acusado Ospina se le informo de la misión que levaba la comisión por que fue el quien abrió la puerta, que vio los cuatro paquetes de la sustancia incautada en la comandancia que estaban envueltos con cinta adhesiva marrón y en aquella oportunidad se detuvo al señor Ospina su esposa y una niña, que el procedimiento se practicó en alto carinagua de esta ciudad en la casa de Ospina, dijo que suscribió el acta policial y allanamiento que se realizó con motivo de ese allanamiento.
Durante el debate asistió FERNANDO JESUSU YANAVE AÑEZ funcionario policial que participó en el allanamiento dijo durante el debate que el 22-AGO-05 a eso de las 7am, estaba programada un allanamiento en 1ro de mayo detrás de Guaicaipuro, que al llegar al sitio Mariño llamó a los habitantes de la vivienda a quien se le impuso del motivo de la comisión, que permitió el acceso a la parte interna de la vivienda, y el jefe de la comisión le dio la instrucción de revisar la casa que estaba compuesta por cuarto, baño, sala y cocina, que se hicieron acompañar de dos testigos, que en el cuarto no se encontró nada, que pasaron al baño y en el tanque de la poseta, al quitar la tapa habían unos periódicos, que los quito y habían cuatro envoltorios forrados con cinta adhesiva marrón, que en la sala no se encontró nada, que en la cocina dentro de un frasco de material de cerámica se encontró una sustancia de polvo compacto, dos celulares, se localizó dinero pero que no recuerda la cantidad, que el allanamiento se practico en 1ro de mayo en sector la palmera, que el acusado es quien abre la puerta a la comisión, que dentro de la vivienda estaba el dueño de la casa que es el hoy acusado, una señora y una niña, que el acusado dijo que ahí estaba un amigo de el que se acababa de ir, que los testigos presenciaron el momento en el cual se encontraron los envoltorios, que se pesaron y tenían 4 kilos, que se detuvo al acusado y a su esposa, que no sabe quien coloco esos envoltorios en el tanque de la poseta, que eran dos testigos masculino y uno que acompaño al acusado que no sabe a quien pertenecen esos envoltorios, el señor se hizo el representante de la casa, que el vio los envoltorios que estaban dentro del tanque de la poseta, que la niña tenía como 5 ó 6 años, que el baño esta en la parte interna de la vivienda
El testigo presencial GALINDO CARLOS MARTIN dijo durante el debate que es vendedor de periódicos, que salio de su casa como a las 7am y dos funcionarios le pidieron la cédula para que sirviera de testigo en un allanamiento y les dije que no por que iba a trabajar, que se fueron para alto carinagua, que al tocar la puerta sale un señor que le dieron un papel , que el que abrió la puerta los dejó pasar sin objeción alguna, que al revisar el cuarto encontraron cinta adhesiva, que el revisar el baño en el interior del tanque de la poseta habían 04 envoltorios de presunta droga, en la cocina en un tarro había una presunta droga, en un bolso negro había dinero, el testigo del acusado consiguió un peso y pesaron los envoltorios y pesaba 4 kilos, ese testigo lo busco el, al acusado se le dio el papel que cargaba la policía, en esa casa estaba el acusado, la esposa y una niña, que la casa estaba compuesta por cuarto, baño, cocina y sala, a mi me dio la impresión que el acusado era el dueño, que nunca se separo de los funcionarios y vio todo lo que revisaron por que ellos nos exigían que presenciaran todo, que el acusado también estaba cuando se localizaron los envoltorios en el tanque de la poseta, que el acusado fue quien recibió la comisión, que no sabe quien metió ahí los envoltorios, que se imagina que debió ser el dueño de la casa, que cuando llegaron a la vivienda por las adyacencias no había nadie que después fue que llegó gente cerca de la vivienda, que el acusado dijo que eso no era de el que ellos habían salido de viaje, que habían dejado a alguien en la casa y a lo mejor era de esa persona de quien no dijo nombre ni donde podía ubicarse, que se encontró dinero pero que no recuerda el monto, que el allanamiento se practicó en alto carinagua en la casa del acusado, que el baño estaba adentro de la vivienda allanada, que suscribió el acta de allanamiento que se realizó con motivo del allanamiento.
De las pruebas documentales incorporadas por su lectura puede establecerse sin lugar a dudas que el día en el cual se practico el allanamiento que motivó el juicio que acaba de finalizar, pues de ella puede inferirse que la comisión integrada por funcionarios de la policía del Estado Amazonas el día 22 DE AGOSTO DE 2005, siendo las 7:55AM con la finalidad de practicar una visita domiciliara debidamente autorizados por el Tribunal Segundo de Control a cargo de la abogado Susana Coromoto Acosta, se presentaron en la Urbanización Alto Carinagua, en una vivienda habitada por ALVAREZ OSPINA JAVIER GUILLERMO, a quien se le entregó copia de la mencionada orden y este permitió el acceso de los funcionarios a la vivienda y durante la revisión en el baño se localizaron 04 paquetes envueltos con cinta adhesiva marrón que al ser pesados arrojaron un peso de 4 kilos, que también fueron localizados tres rollos de cinta adhesiva marrón y dos transparentes….un tarro de cerámica con restos de una sustancia marrón de olor fuerte y penetrante, dos celulares y dentro de una maleta ….se incauto dinero en efectivo.
Que las referidas sustancias fueron remitidas al laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Bolívar, se les practicó experticia química N° 9700-133-892 a cargo de los funcionarios Jesús Acalá y Betsy Vera, del informe suscrito por los señalados expertos y el cual fue ofrecido como prueba documental se evidencia que las sustancias incautadas se corresponden a: 1) 04 envoltorios elaborados en material sintético, traslucido, teñidos en color verde, recubiertos por cintas adhesiva de color marrón, de los utilizados para embalar contentivos de fragmentos y polvo de color beige que resulto ser 04 kilos de Cocaína Base (Bazuco); cinco rolos contentivos de cinta adhesiva 03 de color marrón y 02 traslucidos parcialmente usadas de las utilizadas para embalar y 01 embase (sic) elaborado en porcelana contentivo de fragmentos de color beige contentivo de 250 miligramos de Cocaína Base Libre (Crack).
Ahora bien, corresponde a esta operadora de justicia pronunciarse sobre la existencia del delito, y al respecto considera quien decide, la necesidad de un cambió de criterio en cuanto a la valoración de los informes realizados por los expertos cuando estos no han comparecido al debate, ello por que quien decide observa con preocupación la falta de interés de los funcionarios auxiliares de justicia para comparecer durante el debate, lo que necesariamente esta llevando a la impunidad de hechos punibles por tal motivo y si bien es cierto el Estado Venezolano debe ser garante del debido proceso, no puede convertirse en cómplice de hechos cuya comisión se demuestra en el juicio oral y público y menos aún en estos casos que como bien lo señalo la representación del Ministerio Público son delitos de LESA HUMANIDAD pues afectan a la colectividad en general, y que por tal motivo son incontables los daños que se ocasiona en la sociedad en general, traspasando fronteras las consecuencias de tan nocivos hechos punibles y de ahí el grave deterioro de los principios y valores fundamentales de la actual sociedad.
Para tal cambio de criterio, esta juzgadora tomó en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal N° 490 con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE de fecha 06AGO2007, en la que se sostuvo el criterio que en esta oportunidad adopta la juzgadora, ello atendiendo a la cantidad de sustancia ilícita de que se trata y a los fines de mantener la unidad de criterios en los diferentes tribunales de la República y así garantizar la seguridad jurídica a la cual tiene derecho el colectivo en general, en la sentencia in comento el máximo tribunal estableció: “…. Que la experticia puede ser incorporada al debate oral y público como prueba documental y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, ….que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate por su incomparecencia, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma….”, como en el caso de autos en la que a criterio de la juzgadora dicha prueba se basta así misma para demostrar la ilicitud de la sustancia, caso distinto sería si en la convicción de la juzgadora no existiera la certeza de la ilicitud de la sustancia, que existiera duda sobre el peso, tipo, cantidad, calidad, en la que no se pudiera valorar por cuanto no existiría la posibilidad de desvanecer esas dudas, no presentes en el caso de marras, donde de manera veraz, creíble se acreditó la ilicitud de la sustancia incautada en la vivienda ocupada por el acusado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA.
Tal como lo indicara la defensa, con la experticia química practicada a la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a esta decisión, analizada por si sola no surge de ella ningún elemento de la culpabilidad del acusado, no obstante de ella si se demostró sin lugar a dudas la ilicitud de la sustancia y que al vincularse o adminicularse el resultado de la referida experticia con los otros medios de prueba producidos durante el debate por el titular de la acción penal se concluye sin lugar a dudas que el titular de la acción penal logró desvirtuar la presunción de inocencia que pesaba a favor del acusado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, manifestó la defensa que valorar la experticia sin que hayan comparecido los expertos que la realizaron atentan contra principios de rango constitucional y de manera particular contra el principio de contradicción pues no se les permitió el derecho de contradecir dicha prueba, pero en sus conclusiones admite que la experticia solo sirve para demostrar la existencia de la sustancia ilícita y efectivamente dicha documental sirve para demostrar la existencia de 04 envoltorios elaborados en material sintético, traslucido, teñidos en color verde, recubiertos por cintas adhesiva de color marrón, de los utilizados para embalar contentivos de fragmentos y polvo de color beige que resulto ser 04 kilos de Cocaína Base (Bazuco) y 01 embase (sic) elaborado en porcelana contentivo de fragmentos de color beige contentivo de 250 miligramos de Cocaína Base Libre (Crack).
Que ciertamente ninguno de los testigos manifestó haber visto al acusado escondiendo los paquetes, sin embargo todos manifestaron que se encontraban en el tanque de la poseta que esta en el baño de esa casa, que fue el acusado quien abrió la puerta del inmueble y permitió el acceso a la misma, lo que permite inferir a la juzgadora que era la persona que residía en el inmueble donde se localizaron los 04 envoltorios elaborados en material sintético, traslucido, teñidos en color verde, recubiertos por cintas adhesiva de color marrón, de los utilizados para embalar contentivos de fragmentos y polvo de color beige que resulto ser 04 kilos de Cocaína Base (Bazuco) y 01 embase (sic) elaborado en porcelana contentivo de fragmentos de color beige contentivo de 250 miligramos de Cocaína Base Libre (Crack), lo que permite llevar a la convicción de la juzgadora que como residente de la vivienda era quien tenía la posibilidad de realizar la conducta de esconder, tapar o disfrazar la tenencia (por encontrarse bajo su radio de acción) de la sustancia ilícita, que el acusado tenía el dominio del hecho, libre movimiento por todas las dependencias que conforman la casa en la cual residía para el momento del allanamiento y por ende tal conducta es perfectamente acreditable a el, toda vez que no se demostró la veracidad del dicho del acusado de que esa sustancia no era de el sino de una persona a quien le dio alojamiento, pues no aportó ningún elemento de prueba que sustente ese dicho, por lo que ningún valor debe dársele a tal dicho.
Por el contrario, seria una interpretación literal del termino ocultamiento, que conduciría a la impunidad el suponer que para que se configure la conducta de ocultamiento descrita en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas requiere el ser visto por alguien, cuando la ley es especifica cuando dice que constituye tal conducta el esconder, tapar o disfrazar, es evidente que esa sustancia fue colocada por alguien necesariamente debió ser el residente de la vivienda, la única persona que tenía acceso a ese lugar.
Por las consideraciones que anteceden, estima quien decide una vez observado el debate en la presente causa que se demostró la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionada en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que con los medios de pruebas incorporados durante el debate se demostró la culpabilidad del acusado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° E-11.383.723, natural de Fusagasuga, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, Administrador de Empresas, nacido el 15MAR1966, hijo de Guillermo Alvarez Tovar (v) y Bárbara Ospina (v), recluido en el reten de la comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en el referido hecho punible, en consecuencia desvirtuada la presunción de inocencia del mencionado acusado, en consecuencia la sentencia que debe recaer es CONDENATORIA como en efecto lo es.
DE LA PENALIDAD
El delito de de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta sancionado en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Delito este por el cual resultó condenado el acusado, tiene asignada una pena de prisión de 8 a 10 años. La pena normalmente aplicable es de 9 años, ello en aplicación de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal (que resulta de la sumatoria de ambos términos y este resultado debe ser dividido en dos). Toda vez que en la causa no consta que el acusado registra antecedentes penales, debe aplicarse la atenuante genérica de buena conducta predelictual contenida en el artículo 74 numeral 4 del código penal, cuya aplicación no da lugar a rebaja especial de pena, sino que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, es decir, que permite que se le aplique la pena en el límite inferior, es decir, que la pena principal que en definitiva debe cumplir el acusado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA es de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesoria contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: LA INHABILITACIÓN POLICTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA.
En aplicación de lo estatuido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al penado se le impone como pena accesoria la expulsión del territorio nacional después de cumplida la pena principal aquí impuesta.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho que anteceden y desvirtuado como ha sido la presunción de inocencia en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se condena al ciudadano JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° E-11.383.723, natural de Fusagasuga, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, Administrador de Empresas, nacido el 15MAR1966, hijo de Guillermo Alvarez Tovar (v) y Bárbara Ospina (v), recluido en el Retén de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sancionada en el encabezamiento del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: La pena principal que debe cumplir es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN e igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal. E igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena principal. TERCERO: La pena quedará provisionalmente cumplida el 22 de Agosto de 2013, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 22 de agosto de 2005. El sitio de cumplimiento de dicha pena será el establecimiento carcelario que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión el Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. CUARTO: Se ordena la encarcelación del ciudadano JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, actualmente recluido en el reten de la policía del estado amazonas. QUINTO: No existe condenatoria en costas por establecerse la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución. SEXTO: Por cuanto se observa que no comparecieron al debate los funcionarios RANGEL JOSE adscrito a la Policía del Estado Amazonas y JESUS ALCALA y BETSY VERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Bolívar, quienes practicaron la experticia N° 9700-133-892 de fecha 15SEP05, se ordena oficiar a los superiores jerárquicos de dichos funcionarios a los fines de que les sean impuestas las sanciones correspondientes, conforme a lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia, quedando notificadas las partes de lo aquí acordado. La penalidad impuesta resulto de la aplicación de los artículos 37, 74. 4 del Código Penal, encabezamiento del artículo 31 y artículo 61.1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tiene su fundamento en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Partes presentes han quedado notificadas de la decisión que antecede. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN.
Por cuanto la presente fue dictada en audiencia pública quedaron las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que el penado se encuentra privado de su libertad se acuerda su traslado hasta la sede de este circuito judicial a los fines de notificarlo de la publicación del texto integro de la decisión. Esta decisión tiene su fundamento en los artículos 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal así como la normativa previamente indicada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres días del mes de marzo de dos mil ocho.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO.
ABG LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
|