REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000491
ASUNTO : XP01-P-2007-000491


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado PEDRO MANUEL ESTEVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Pijiguaos – Estado Bolívar, 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Jarara (V) y de Rosa Estévez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.929.119, residenciado en la Av. 5 de Julio, calle Carabobo, casa amarilla, s/n, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Función De Juicio de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en fecha 11 de Enero de 2008, (f. 140 al 154 de la pieza I); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, Nueve (09) meses de prisión así como a pagar la multa del equivalente a novecientos (900) días de salario mínimo, por el delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, e igualmente se le condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 29-05-2007 (f. 09 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 30-05-2007 (f. 25 p. p) en virtud de habérsele concedido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Un (01) día, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Ocho (08) meses y Veintinueve (29) días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirán la pena por encontrarse el penado en libertad.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra en Libertad.
Ahora bien, por cuanto se desprende que el ciudadano PEDRO MANUEL ESTEVEZ, fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) meses de prisión así como a pagar la multa del equivalente a novecientos (900) días de salario mínimo, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica nro. 10 a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación psicosocial de los penados antes mencionados. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria


Lisis Abreu Ortiz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.

Lisis Abreu Ortiz