REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000033
ASUNTO : XJ01-P-2003-000033

Visto el Auto de Ejecución dictado en fecha 11 de Noviembre de 2007, en el cual se observa que existe un error en el cálculo de las fechas en las cuales el penado Hugo Vilchez Yanave, optará a las Medidas de Pre-Libertad, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar nuevo cómputo de pena.

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado HUGO VILCHES YANAVE, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.946.220, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 13 de Abril de 2007 (f. 186 al 191 de la presente pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 21 -11-2003 (f. 04 p. I), permaneciendo en esa condición HUGO VILCHES YANAVE hasta el 09 de Enero de 2004, en virtud del archivo fiscal decretado en fecha 09 de Enero del 2004 (f.49 de la pieza I) y, posteriormente es detenido en virtud de orden librada por este Tribunal en fecha 09-07-2007 (f.19. p.p), manteniéndose en dicha condición hasta la presente fecha (24-03-2008), conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de Diez (10) meses y Trece (13) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Diecisiete (17) días, cumpliendo pena el 11 de Septiembre de 2010.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedan condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. HUGO VILCHES YANAVE , hasta el 11 de Septiembre de 2010.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, a razón de 8 meses.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado: HUGO VILCHES YANAVE, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, Diez (10) meses, en este caso a partir del 11 de Marzo de 2008.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 1 año 1 mes y 10 días, en este caso a partir del 21 de Abril de 2008.
3.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS 2 MESES y 20 días, en este caso a partir del 01 de Agosto de 2009.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS, 6 MESES, en este caso a partir del 11 de Noviembre del 2009.
Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al penado a través del Director del Internado Judicial del estado Apure. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Lisis Abreu


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Lisis Abreu