REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000187
ASUNTO : XP01-P-2006-000187

Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: CARLOS ALBERTO MUÑIZ, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑIZ, natural de la República Federativa de Brasil, de estado civil Casado, nacido en fecha 10DIC1964, profesión u ocupación Agricultor, hijo de Antonio Dos Santos (v) y María José Muñiz (v) residenciado vía Puente Cataniapo, cerca cauchera Carinagua, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, por el Tribunal Segundo de Juicio de este estado Amazonas, quien lo condeno a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como una multa equivalente a mil doscientos (1.200) días de salario mínimo, por la comisión de los delitos de Degradación De Suelos, Topografías Y Paisajes, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 1° y 2° aparte y de la Ley Penal del Ambiente, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, Y Resistencia A La Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277, 218 del Código Penal; y por los delitos de Asociación Y Trafico De Metales, previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Actividades En Áreas Especiales Y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10 de esta misma ley, en concordancia con el artículo 17 numeral 3 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente, por primera vez, el día 20-02-2006 (f. 20 p. I Acta de Lectura de Derechos), permaneciendo en esa condición hasta el 10-08-2007, feccha en la cual se le otorgo medidas cautelares (f. 61 p.V), posteriormente en audiencia en virtud de la sentencia condenatoria es detenido nuevamente en fecha 18-12-2007, permaneciendo así hasta la presente fecha (24-03-2008), más la redención de esta misma fecha de -Siete (07) meses y Dieciséis (16) días-conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que al referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Doce (|12) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Siete (07) años, y Cinco (05) meses y Tres (03) días, finalizando dicha pena el 27 de Agosto de 2015.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. 27 de Agosto de 2015.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS, 5 MESES Y 11 DIAS en este caso a partir del 23 de Abril 2008.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 3AÑOS Y 3 MESES Y 5 DIAS, en este caso a partir 17 de Febrero de 2009.

3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 6 AÑOS, 6 MESES Y 10 DIAS en este caso a partir del 22 de Mayo de 2012.

4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 7 AÑOS, 4 MESES Y 4 DIAS Y 4 HORAS, en este caso para a partir del 16 de Marzo de 2013.

Notifíquese del presente auto al Defensor y al Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrense la Boleta de traslado. Líbrese los oficios dirigidos: Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia, y, al reten policial. Expídanse por Secretaría, copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz