REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000318
ASUNTO : XP01-P-2005-000318

Por cuanto se recibió oficio Nro. 297-08, del Tribunal Segundo de Juicio, mediante el cual informa que el ciudadano: DELFINO CIRILO PEREZ DELFINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.340, natural de la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Loma Verde, Av. Principal, casa modelo Inavi, s/n, con rejas de color, se encuentra detenido a la orden de ese Juzgado, y la fechas en que fue detenido por los organismos de seguridad del estado, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:

NUEVO AUTO DE EJECUCION

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado DELFINO CIRILO PEREZ DELFINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.340, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 02 de Noviembre de 2006 (f. 46 al 75 de la presente pieza); mediante la cual la condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 10 -07-2005 (f. 20 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 12 -07-2005, en virtud de habérsele concedido una medida cautelar sustitutiva de Libertad; posteriormente es detenido por la comsión de otro delito , el 16 de Enero de 2006, permaneciendo en dicha condición hasta 02 de Mayo de 2006, fecha en la cual se le otorgó libertad plena, pero en virtud de revocatoria de la Corte de Apelaciones de dicha decisión es capturado nuevamente en fecha 02-04-2007, manteniéndose en dicha condición hasta la presente fecha (25-03-2008), conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de Un (01) año Tres (03) meses y Doce (12) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Un (01) año, Ocho (08) meses y Dieciocho (18) días, pena esta que cumplirá el 13 de Diciembre de 2009.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedan condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. hasta el 13 de Diciembre de 2009.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar la penada que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 9 MESES en este caso a partir del 13 de Septiembre de 2007.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 1 año, en este caso a partir 13 de Diciembre de 2007.

3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS en este caso a partir del 13 de Diciembre de 2008.

4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS, 3 MESES, en este caso para a partir del 13 de Marzo de 2009.

Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales. Certifíquese por Secretaría tres del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Lisis Abreu