REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000014
ASUNTO : XK01-P-2003-000014
Vistas y recibas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano: Benigno Alfredo Guerra González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.690.692, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el 06-08-1979, hijo de Tina González (v) y de Alfredo Guerra Hernández (v), residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fue condenado en fecha 16-05-2006, por el Tribunal unipersonal de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de de Tres (03) años de prisión, por el delito De Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la época.
SEGUNDO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”
Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, ya que se evidencia de las actuaciones que el penados de autos estuvo detenido desde el 16/08/2003, f.8 pieza I, hasta el 13/05/2005, f. 144 de la pieza IV, fecha en la cual le fue concedido medida cautelar sustitutiva; por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en Un (01) año, Dos (02) meses y Tres (03) días, que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano. En este sentido, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de Un (01) año, Nueve (09) meses y Cuatro (04) días. En consecuencia al haber quedado Definitivamente firme la sentencia el 20 de Junio de 2006 (f. 178 p.V), no cabe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más del tiempo necesario para que haya prescrito la pena; es decir, Un (01) año, Nueve (09) meses y Seis (06) días; no existiendo la menor duda que en el caso bajo estudio ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano: Benigno Alfredo Guerra González; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de Tres (03) años de prisión, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano Benigno Alfredo Guerra González, titular de la cédula de identidad N° 16.690.692, todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
La Juez de Ejecución
Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria,
Lisis Abreu Ortiz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Lisis Abreu Ortiz