REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2000-000048
ASUNTO : XL01-P-2000-000048

Vistas y recibas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano: JOSE LIONZO DORANTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.946.001, Venezolano, Mayor de edad, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, Penal, Del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 22 de Septiembre de 1997, (f. 866 al 877.P.III), a cumplir la pena de de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y a las accesorias legales correspondiente a dicha pena.

SEGUNDO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, es notable que ha operado la prescripción de la pena, toda vez que según el artículo 112 del Código Penal Venezolano “las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”. En tal sentido se observa que, desde el 22 de Septiembre de 1997, fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria, la cual se volvió irrevocable el 13 de Agosto de 1998, fecha en la cual el Fiscal Tercero, ante la sala penal, se abstuvo de formalizar el Recurso de Casación anunciado, por no encontrar méritos, para dicha formalización, motivo por el cual se declaró Perecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, hasta la presente fecha han transcurrido 9 años, 7 meses y 14 días, y como quiera que el tiempo de prescripción de la pena a la cual fue condenado el mencionado ciudadano es de 8 años, 1 mes y 21 días, esta Juzgadora observa que la pena impuesta al ciudadano: JOSE LIONZO DORANTE GONZALEZ, está evidentemente prescrita, de conformidad con las leyes.
Para mayor explicación se observa: Se evidencia de las actuaciones que el penado de autos estuvo detenido preventivamente desde el 03-11-1997, (f.497 p.II), hasta el 09-11-1987, fecha en la cual se le otorgó la Libertad Provisional Bajo Fianza, posteriormente es detenido en virtud de orden de captura, en fecha 11-05-1989 hasta el 18-09-1989, (f.530 p.II), posteriormente en esta misma causa es detenido en fecha 23-06-93 (f.579 PII) hasta el 17-08-19993 (f.599 p.II), por último fue detenido el 04 de Junio de 1994, hasta el 21-10-1994, (f.446.p II), fecha en la cual se le otorgó la Libertad Provisional Bajo Fianza, por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en Cinco (05) años Cinco (05) meses y Cuatro (04) días, que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de Ocho (08) años, Un (01) mes y Veintiún (21) días. En consecuencia al haber quedado Definitivamente firme la sentencia el 13 de Agosto de 1998, no existe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más del tiempo necesario para que haya prescrito la pena; es decir, 9 años, 7 meses y 14 días; no existiendo la menor duda que en el caso bajo estudio ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano: JOSE LIONZO DORANTE GONZALEZ; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA. Y como consecuencia de ello se ordena oficiar: al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas con la finalidad que sea excluido de cualquier solicitud policial que pudiera presentar el prenombrado ciudadano con referencia, únicamente, a la orden de captura librada a ese despacho, en fecha 06 de Julio de 2000, mediante oficio Nro. 1160-00.

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano JOSE LIONZO DORANTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.946.001, todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Lisis Abreu Ortiz