REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001224
ASUNTO : XP01-P-2007-001224

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al ciudadano: RAMÓN ELIAS CHIRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.663.234, de 42 años de edad, Natural Caicara del Orinoco, nacido en fecha 04-10-1975, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo Juvenal Parra (f) Juana Yolanda Gamboa (F) domiciliado: La Tigrera, Valle Guanay, a lado de de la alcantarilla, casa de bloque no pintada; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 22 de Enero de 2008 (f. 153 al 158 de la presente pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por el delito de abuso sexual previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y 37 del Código Penal. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente, por en fecha 29-10-07 (f. 07 p.p), permaneciendo en esa condición hasta el 11-01-2008 (f. 194 p.I) en virtud de habérsele concedido Medidas Cautelares; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Dos (02) meses y Doce (12) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Un (01) año y Dieciocho (18) días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse el penado en libertad.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Se observa por esta Juez Ejecutor, que el Juez de Control sentenciador omitió la imposición de las sanciones accesorias a la aflictiva de libertad impuesta al penado. Este Juzgado, bajo la consideración que las sanciones accesorias a la pena de prisión impuesta y que refiere el artículo 16 del Código Penal, son pertinentes ope legis en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal por lo que su pronunciamiento debe integrar parte el dispositivo de condena, y de que este Juzgador por ello, no lesiona la intangibilidad de la res iudicata que dimana de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, y no la altera, modifica, ni reforma; procede a establecer: que de igual modo el penado RAMÓN ELIAS CHIRE, es condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 supra citado, así:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que los mismos se encuentran en Libertad.
Ahora bien, por cuanto se desprende que el ciudadano RAMÓN ELIAS CHIRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.663.234, fue condenado a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por el delito de abuso sexual, observándose que el limite no es superior al establecido en el artículo 493, ultimo aparte, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda mantenerlo en libertad, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica Nro. 10 a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación psicosocial del penado antes mencionado. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria


Lisis Abreu Ortiz