REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO





REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PUERTO AYACUCHO, 11 DE MARZO DE 2008.-
197º Y 148º


- I -


El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por el ciudadano MANUEL FRANCISCO QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-9.401.839, debidamente representado por la Abogada LOURDES VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N°-V-4.683.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.030, mediante el cual demandó por divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SANTI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-6.287.522.

En fecha 17 de enero del año 2007, se admitió la demanda y se ordenó:

1.- Citar mediante cartel a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SANTI MARTINEZ, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Notificar a la Representación del Ministerio Público.

En fecha 29 de enero de 2.007, la Abogada LOURDES VALLENILLA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL FRANCISCO QUINTERO CONTRERAS, consignó la publicación del cartel de citación librado en la presente causa, y transcurrido el lapso de quince días (15) que otorga la norma adjetiva en materia civil, se dejó expresa constancia que la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se procedió a la designación del defensor ad-liten, en la persona del Abogado RICARDO EMIRO FORERO, titular de la cédula de identidad N°-V-10.922.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.075, quien aceptó el cargo y se le citó conforme al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de febrero de 2.007, se observó en autos que la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SANTI MARTINEZ, posee una cuenta de ahorros en el Banco Provincial, por lo que se solicitó al mismo, la dirección de habitación que registraba la demandada, información que fue recibida en fecha 28 de marzo de 2.007.

En fecha 05 de noviembre del año 2.007, esta Servidora Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se notificó a las partes conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Celebrados los actos conciliatorios establecidos en los artículos 756 y 757 ebidem, contestada la demanda y estando en estado de dictar sentencia, se evidencia que se ha vulnerado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- II -
Este Servidor antes de decidir observa;

1.- En el folio N° 58, corre inserta la información aportada por el Banco Provincial, donde se infiere la dirección exacta de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SANTI MARTINEZ.

2.- Antes de recurrir a la citación por cartel establecida en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debieron extenuarse las posibilidades de averiguar la dirección de la demandada, por ejemplo; a través del Registro Electoral.

3.- Desde la admisión de la demanda no se le dio cumplimiento a los principios de la citación, específicamente en el agotamiento de la práctica personal, lo cual es obligatorio en el orden de prelación de la citación, de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a la posición adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Se hace necesaria la reposición del presente procedimiento de divorcio contencioso; la cual no es inútil por cuanto se evitarían nulidades posteriores por la violación de un derecho constitucional, y así se declara.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Por otra parte el artículo 206 ejusdem, señala;

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

- III -

Por todas las razones antes aludidas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN del presente procedimiento, al estado de citación, por lo que a los fines de corroborar la información aportada por el Banco Provincial, se ordena librar oficio al Registro del Consejo Nacional Electoral, a objeto de solicitar información del último domicilia que registra la parte demandada y una vez que conste en autos la información se procederá a librar una nueva orden de comparecencia a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SANTI MARTINEZ. Cúmplase lo ordenado.


ABOG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA



ABOG. MARIO A. MARCANO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO DE LA SALA



ABOG. MARIO A. MARCANO

EXP. Nº 3.925.-
MAZ/TDL/LUIS E.-