REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE N°: 4.638.-

SOLICITANTE: AMPARO REY BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 11.227.113, abogada en ejercicio, e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro.- 59.139, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JOSÉ HOLMES ORJUELA TOBAR y LUZ FANNY SANCHEZ ORJUELA, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.312.997 y E84.287.968 respectivamente, quienes a su vez son progenitores de la niña LEIDY ELIZABETH, y de los adolescentes LUZ ANGELICA, JOSÉ ERNESTO y FARDEY ALEJANDRO ORJUELA SANCHEZ, de 10, 17, 16 y 12 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 11 de Marzo del año 2008.
- I –

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada AMPARO REY BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 11.227.113, abogada en ejercicio, e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro.- 59.139, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ HOLMES ORJUELA TOBAR y LUZ FANNY SANCHEZ ORJUELA, ya identificados, quienes a su vez son progenitores de la niña LEIDY ELIZABETH, y de los adolescentes LUZ ANGELICA, JOSÉ ERNESTO y FARDEY ALEJANDRO ORJUELA SANCHEZ, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de los hermanos antes mencionados, actas que fueron asentadas en los libros de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo los Nros.- 69, 67, 66 y 68, todas de fecha 13 de Abril del año 2003.

El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante la Oficina de Registro mencionada, se asentaron incorrectamente los números de cédulas de identidad de los progenitores de los precitados hermanos, señalándolos de la siguiente forma: 82.742.035, del progenitor y 82.659.817 de la progenitora, cuando lo correcto es que se escriba y lea: E. 84.312.992, correspondiente al padre y E. 84.312.994, perteneciente a la progenitora. De igual forma señaló la requirente, que se omitió asentar correctamente el apellido del progenitor antes mencionado, toda vez que se estableció como “TOVAR”, cuando lo correcto es que se escriba y lea como “TOBAR”. Por todos los razonamientos precedentes, solicitan se rectifique la partida de nacimiento de la niña LEIDY ELIZABETH, y de los adolescentes LUZ ANGELICA, JOSÉ ERNESTO y FARDEY ALEJANDRO ORJUELA SANCHEZ, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Para los efectos probatorios, la apoderada judicial consignó original del instrumento poder marcado con la letra “A”, el cual se explica por si solo, copias certificadas de las partidas de nacimiento objetos de la rectificación, así como también copia en fotostato de las cédulas de identidad de los padres y copia fotostática de las constancias de expedición emanada de la Oficina de Identificación y Extranjería del Estado Amazonas, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Subrayado nuestro).

Siendo así, esta Operadora Judicial considera que los errores alegados por la solicitante, se enmarcan perfectamente en el anterior artículo, y a la vez observa; que la subsanación de los mismos, tiene como fin primordial el interés superior de los hermanos ORJUELA SANCHEZ, toda vez que éstos tienen el derecho a hacer uso de los verdaderos datos filiatorios de sus progenitores, en consecuencia se considera procedente la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas estas razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, en consecuencia; se ordena a la Directora del Registro Civil de la Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, estampar la debida nota marginal en las partidas de nacimientos Nros. 69, 67, 66 y 68, todas de fecha 13 de Abril del año 2003, en las cuales deberá estamparse correctamente los números de cedulas de identidad de los progenitores y el segundo apellido del progenitor. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los once (11) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



ABOG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA

ABOG. MARIO A. MARCANO E.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE LA SALA

ABOG. MARIO A. MARCANO E.



EXP. N° 4.638.-
MAZR/MARIO/LUIS E.