REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
PUERTO AYACUCHO, 14 DE MARZO DEL AÑO 2008.
197º Y 148º
EXPEDIENTE N°: 4688
SOLICITANTE: ciudadana MARYORIS PATRICIA VEGA DE LEON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.100.753, actuando en representación de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la abogado JOSE GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor público para el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescentes.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 14 de Marzo de 2008.
-I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARYORIS PATRICIA VEGA DE LEON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.100.753, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada niña, acta que se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Estado Aragua, anotada bajo el número 05, del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
El error denunciado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación en el Registro Civil de Nacimientos, se asentó de manera errónea el día, como Diez (10) de Abril, cuando lo correcto es que se escriba y lea Dieciséis (16) de Abril, tal como se evidencia en la constancia de Nacimientos de Registro Civil, razón por la que con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se rectifique la Partida de Nacimiento anteriormente señalada y se coloque la fecha que realmente corresponde en dicha Partida de Nacimiento.
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, anotada en los Libros del Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo el número 05 del año 1.997, copia de la constancia de Nacimiento y copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, documentos a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano, en lo que se demuestra que efectivamente la fecha de nacimiento de la niña fue asentada de forma incorrecta.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Subrayado nuestro).
Por todas estas razones, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil Vigente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Rectificación de Partida, en consecuencia, ordena en forma sumaria al Director del Registro Civil de la Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento número 05 del año 1.997, en la cual deberá corregir la fecha de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, colocando la fecha dieciséis (16) de Abril. Cúmplase.-
Expídase por Secretaría las copias que fueren necesarias.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
ABOG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
MJC/TDL/Esperanza
Exp. Nº 4688
|