REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALÑA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 3.876.-

SOLICITANTES: DANIEL ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ e IDALIA DEL CARMEN YARUMARE MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-1.568.258 y V-12.173.051 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: MAGNO MIGDONIO BARROS y ANA CAROLINA CALDERON DE PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 65.607 y 91.495 respectivamente.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 17 de Marzo del año 2008.


En fecha 05 de diciembre del año 2006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ e IDALIA DEL CARMEN YARUMARE MORALES, ampliamente identificados en autos, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El decreto de separación de cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 12 de diciembre del año 2006.

En fecha 14 de enero del año 2.008, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano DANIEL ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abogada BETILDE BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.919, quien solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre su persona y su cónyuge durante el lapso de tiempo transcurrido desde el decreto de separación de cuerpos. Procediendo este Despacho a notificar a la ciudadana IDALIA DEL CARMEN YARUMARE MORALES, de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 14 del mes y año en curso compareció ante este Tribunal la ciudadana IDALIA DEL CARMEN YARUMARE MORALES, debidamente asistida por la Abogada GLORIA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.416, y manifestó:

“Vista la solicitud de conversión en divorcio presentada por el ciudadano Daniel Antonio Gómez Rodríguez, al respecto manifiesto mi conformidad con la conversión solicitada por el prenombrado ciudadano, ya que no ha habido reconciliación. Es todo…”

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedo el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ e IDALIA DEL CARMEN YARUMARE MORALES, ya identificados plenamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 04 de agosto del año 2.005, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el acta N° 036, del libro de Registro Civil de Matrimonios.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en beneficio de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, en los siguientes términos:

PRIMERO: La patria potestad sobre los hermanos GÓMEZ YARUMARE será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil.

SEGUNDO: Los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS permanecerán bajo la custodia de su padre y la niña IDENTIDAD OMITIDA, bajo la custodia de su madre, en cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo será abierto y la madre llevará a la niña IDENTIDAD OMITIDA, hasta la residencia de su progenitor para que comparta con éste y con sus hermanos desde el día viernes hasta el día domingo de cada semana.

TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, cada progenitor cubrirá los gastos de los niños o adolescentes que se encuentran bajo su guarda.

CUARTO: Los bienes o fruto que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquirente a partir de la firma de la presente disolución.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2.008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



ABOG° MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG° TAHIS DIAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo las 11: 00 a.m, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG° TAHIS DIAZ LUGO
MJC/LUIS E.-.
Exp. N° 3.876.-