REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL N° 02

PUERTO AYACUCHO, 17 DE MARZO DE 2.008.-
197° y 148°


Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos recibidos en fecha 11 del mes y año en curso, provenientes de la Presidencia de esta Sala de Juicio, y presentados personalmente por los ciudadanos ROSBEL ALBERTO BRACHO MARCANO y LILIANNY DOMITILA GONZÁLEZ SANGUINETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.153.086 y V-17.106.326, respectivamente, progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio JUANA COLMENARES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.141.136, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.523, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO: Una vez decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de su fácil ubicación.

SEGUNDO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, permanecerá bajo la guarda de su madre la ciudadana LILIANNY DOMITILA GONZÁLEZ SANGUINETTI, con quien estará viviendo, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada madre, lo notificará al padre del niño.

CUARTO: El ciudadano ROSBEL ALBERTO BRACHO MARCANO, ya identificado, podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, siempre y cuando no afecte la vida regular del niño y de su madre.

QUINTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ciudadano ROSBEL ALBERTO BRACHO MARCANO, se obliga a aportar mensualmente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS.150,00). Además el padre se compromete a aportar dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre, ambas por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), por concepto de bono escolar y bono navideño respectivamente, y en caso contrario entregará personalmente los implementos escolares, ropa y juguetes de la época decembrina, de igual manera cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que genere el niño.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten del presente decreto y notifíquese al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del referido decreto de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase.



ABOG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

EXP. N° 4.690-S2.-
MJC/TDL/LUIS E.