REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02



EXPEDIENTE N°: 4.702-S2.-

SOLICITANTE: Abogada ROSAURA CANULLI, Defensora del Niño, Niña, y del Adolescente, Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 17 de Marzo de 2008.

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensora del Niño, Niña, y del Adolescente, Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”, Abogada ROSAURA CANULLI quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 202, literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 01 año de edad, ciudadanos DEILYN MERCEDES GÓMEZ MURILLO y CHARLES NEIKAR BRACA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.843.183 y V-14.564.086, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de su hijo antes mencionado:

PRIMERO: El Señor CHARLES NEIKAR BRACA CEDEÑO, anteriormente identificado, se compromete aportar la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 610,00) mensual, para ser depositado en el Banco Provincial, cuenta de ahorro, a nombre de la progenitora del niño, N° 01080981930200178429.

SEGUNDO: Para cubrir los gastos por concepto de Bonos Navideños, ambos padres se comprometen aportar el 50% cada uno.

TERCERO: En cuanto al Bono de Salud, ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales lo concerniente a medicinas, exámenes y consultas médicas cuando así lo amerite su hijo.

CUARTO: La Señora DEILYN MERCEDES GÓMEZ MURILLO, antes identificada se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que originen para la manutención de su hijo sin escatimar esfuerzos o recursos algunos como siempre lo ha hecho.

QUINTO: La Señora DEILYN MERCEDES GÓMEZ MURILLO, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el Señor CHARLES NEIKAR BRACA CEDEÑO, por concepto de Obligación de Manutención serán disfrutados en su totalidad por su hijo.

SEXTO: Los ciudadanos DEILYN MERCEDES GÓMEZ MURILLO y CHARLES NEIKAR BRACA CEDEÑO, ampliamente identificados, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio, la Defensora del Niño, Niña, y del Adolescente, Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”, presentó acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DEILYN MERCEDES GÓMEZ MURILLO y CHARLES NEIKAR BRACA CEDEÑO, supra identificados, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha cuatro (04) de marzo de 2.008, copias fotostáticas de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA y de las cédulas de identidad de los progenitores.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Defensora del Niño, Niña, y del Adolescente, Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a sus intereses superiores.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 202 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Defensora del Niño, Niña, y del Adolescente, Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por la Defensora del Niño, Niña, y del Adolescente, Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Shamani”, Abogada ROSAURA CANULLI, suscrito por los ciudadanos DEILYN MERCEDES GÓMEZ MURILLO y CHARLES NEIKAR BRACA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.843.183 y V-14.564.086 respectivamente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. TAHÍS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. TAHÍS DÍAZ LUGO

EXP Nº 4.702-S2.-
MJC/TDL/MIROSLAVA.