REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 02



EXPEDIENTE N°: 4.381-

DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico (SE), en materia civil, Protección y Familia de esta circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación de los niños IDENTIDADES OMITIDAS.

DEMANDADO: MANUEL SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.451.191, domiciliado en la comunidad San Pablo de Cataniapo, vía Gavilán, Municipio Atures, Amazonas.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaría

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 24 de Marzo de 2008.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, Estado Amazonas, actuando en representación de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, mediante el cual solicita que se demande por Incumplimiento de Obligación Alimentaría al ciudadano MANUEL SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.451.191, domiciliado en la comunidad San Pablo de Cataniapo, vía Gavilán, Municipio Atures, Amazonas.

Para los efectos probatorios la solicitante presentó copia del acta del acuerdo homologado en la causa No. 4.023, celebrado por ante este Tribunal, y copias de las Partidas de Nacimientos de los niños IDENTIDADES OMITIDAS.

Admitida la solicitud en fecha 09-10-07, se ordenó la citación del ciudadano MANUEL SILVA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, para que comparezca a la celebración del Acto Conciliatorio a que alude el contenido del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión. En el mismo auto se instó a la ciudadana LEONILDE SANTIÑO CANCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.304.990, parte accionante en la presente causa, consignar copia fotostática de la Libreta de Ahorros aperturada a favor de los niños IDENTIDADES OMITIDAS.

En fecha 16 de Octubre del año 2007, se recibió consignación de la Boleta de Notificación, correspondiente a La Fiscal Tercera del Ministerio Público.

En fecha 18 de Octubre del año 2007, se recibió consignación de la Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano MANUEL SILVA MARTINEZ, debidamente cumplida.

En fecha 24 de Octubre de 2007, oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, comparecen los ciudadanos: LEONILDE SANTIÑO CANCIO y MANUEL SILVA MARTINEZ, se deja constancia que el ciudadano MANUEL SILVA MARTINEZ, identificado en autos, manifestó “no estoy de acuerdo con los montos adeudados que se señalan en el libelo de la demanda, además yo cobro muy poquito en mi trabajo.” Es todo. Seguidamente la ciudadana LEONILDE SANTIÑO CANCIO, solicitó a este Tribunal se le apertura una cuenta de Ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes, para que se realicen los depósitos correspondientes por concepto de Obligación Alimentaria y Bonos Especiales, así mismo se libre oficio al órgano retensor con el objeto de que se le descuente del Bono de fin de año los montos adeudados, una vez que conste en auto el informe contable, así mismo indiquen sobre el total devengado actualmente por el prenombrado ciudadano.

En fecha 08 de Noviembre del año 2007, se dictó auto para mejor proveer, ordenando al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, realizar Informes Socio-Económicos a los ciudadanos LEONILDE SANTIÑO CANCIO y MANUEL SILVA MARTINEZ.

En fecha 15 de Noviembre del año 2007, se recibe del Departamento de Contabilidad de este Tribunal, Informe del Estado de Cuenta por concepto de Cumplimiento de Obligación Alimentaría en el presente expediente.

En fecha 19 de Febrero de 2008, se recibe de la oficina del Equipo multidisciplinario Informe Socio-Económico, a nombre de los ciudadanos LEONILDE SANTIÑO CANCIO y MANUEL SILVA MARTINEZ.

En fecha 25 de Febrero de 2008, se dictó auto para mejor proveer, ordenando la notificación a la parte accionante para que consigne debidamente actualizada, la Libreta de Ahorros correspondiente a los hermanos SILVA SANTIÑO, a los fines de actualizar el informe Contable correspondiente a la presente causa.

En fecha 03 de Marzo de 2008, la ciudadana Leonilde Santiño consigna la libreta de ahorros debidamente actualizada a los fines de realizar el informe contable.

En fecha 11 de Marzo de 2008, se recibe del Departamento de Contabilidad de este tribunal, informe contable actualizado a la fecha.

En fecha 17 de Marzo del año 2008, se dicto auto fijando oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.
ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR Y ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTES DE DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: La presente acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Que el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica: …”El padre y la madre tienen el deber, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesaria y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de manutención”, que el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación, y deporte, requerido por el niño y el adolescente”…y siendo el caso de los niños de Ocho (08) y Nueve (09) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merecen . Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En el caso de auto se evidencia que cursa a los folios tres (03) al cinco (05) del presente expediente, copia del acta del acuerdo homologado en la causa No. 4.023, celebrado por ante este Tribunal, y copias de las Partidas de Nacimientos de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, consignadas por la ciudadana LEONILDE SANTIÑO CANCIO, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando de esta manera demostrado el incumplimiento y la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Que la conducta desplegada por el obligado alimentario en el caso que nos atañe, observa este órgano juzgador, es un incumplimiento sin justificación por parte del obligado, pues no consta en autos las razones que este haya tenido para su infracción, descuidando de esta manera las responsabilidades inherentes a la cualidad de padre que tiene el obligado con respecto a los niños tal como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto se puede observar en los autos que conforman el presente expediente, ya que la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial, por el contrario el demandado no demostró los motivos por el cual falto a su Obligación , tomando de esta manera una conducta contumaz, ni tampoco demostró en el lapso probatorio haberse librado de su obligación, dejando de suministrarle a sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS, respectivamente la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs.80,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría o Manutención, un Bono Escolar por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00), un Bono Navideño de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), además de Once (11) Cesta Ticket, más los intereses de dicho monto calculados a razón de 12% anual de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que corresponden por parte del obligado, los cuales como se evidencia en autos desde la publicación de la sentencia que homologó el acuerdo de fecha 27 de Febrero de 2007 celebrado en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, hasta la presente fecha han transcurrido Trece (13) meses de retraso en el pago de la obligación alimentaría mas los Bonos, siendo lo adeudado la cantidad de Mil Doscientos Veintisiete con veinte céntimos (Bs.1.227,20) motivo por lo cual influyo en el ánimo de quien aquí decide de que el ciudadano MANUEL SILVA MARTINEZ, debe cancelar la deuda ya descrita a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) mensuales hasta cancelar el total de dicha deuda, conjuntamente con la Obligación Alimentaría o de Manutención de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) mensuales, para un total de Ciento treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales. El ciudadano MANUEL SILVA MARTINEZ, no acató la decisión judicial que impuso el monto de la obligación alimentaría o de manutención , que debía de cumplir, razón por la cual esta Jueza Unipersonal No. 02, debe forzosamente declarar con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo el Interés Superior de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, quienes son representados por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, con competencia Civil, Protección y Familia, Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, declara, CON LUGAR, la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Incoada por la ciudadana LEONILDE SANTIÑO CANCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.304.990, madre de los niños de Ocho (08) y Nueve (09) años de edad y la declara en su favor bajo los términos antes descritos. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABOG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL No. 02 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS C. DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 10:30a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS C. DIAZ LUGO
MJC/ TD.
EXP. N°.- 4.381