REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PUERTO AYACUCHO, 25 DE MARZO DE 2008.-
197º Y 149º

Visto el anterior escrito presentado por la Abogada AMPARO REY BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 11.227.113, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 59.139, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ HOLMES ORJUELA TOVAR y LUZ FANNY SANCHEZ ORJUELA, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.312.997 y E-84.287.968 respectivamente, en el cual solicita la corrección de los números de las cédulas de identidad de sus poderdantes, por cuanto en la sentencia proferida por este Despacho en fecha 11 de marzo de 2008, sobre la causa N° 4.638, se reflejan como E- 84.312.992 para el señor JOSÉ HOLMES ORJUELA TOVAR, y E-84.312.994 para la señora LUZ FANNY SANCHEZ ORJUELA, siendo correctos los Nros. E-84.312.997 y E-84.287.968 respectivamente, una vez realizada la referida corrección solicitó se proceda a librar oficio al (la) director (a) del Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Observa el Tribunal lo siguiente:

1.- Efectivamente en fecha 11 de marzo de 2008 esta Operadora Judicial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia definitiva en la que se declara con lugar la rectificación de las partidas de nacimiento de la niña LEIDY ELIZABETH, y de los adolescentes LUZ ANGELICA, JOSÉ ERNESTO y FARDEY ALEJANDRO ORJUELA SANCHEZ.

2.- Se observa igualmente que en el encabezado de la narrativa se señaló “JOSÉ HOLMES ORJUELA TOVAR y LUZ FANNY SANCHEZ ORJUELA, venezolanos, mayores de edad…”, (subrayado nuestro), así como se señaló en el segundo aparte de dicha narrativa, los números de cédulas de identidad de los prenombrados como: E-84.312.992 y E-84.312.994 respectivamente, incurriéndose en una trascripción errónea en cuanto a la nacionalidad y números de cédulas de identidad de los ciudadanos supra mencionados.

3.- En los folios números diez y once (10 y 11), constan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ HOLMES ORJUELA TOVAR y LUZ FANNY SANCHEZ ORJUELA, donde se denota que son ambos de nacionalidad colombiana y con los números de cédula de identidad: “E-84.312.997 y E-84.287.968 respectivamente”.

4.- El lapso para solicitar la aclaratoria de dicha sentencia ha fenecido, no obstante a ello se evidencia que se incurrió en un error material.

Por otra parte establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Del contenido del artículo anterior se deduce que ningún Tribunal puede revocar o reformar su propia decisión, lo que responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones jurídicas.

Sin embargo, el legislador previó que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados y permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a: I) aclarar puntos dudosos; II) salvar omisiones; III) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; lV) dictar ampliaciones.

En este sentido la ya citada Sala Constitucional en decisión del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 02 de Octubre de 2002, establece:


“El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por, lo que debe acotarse que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de regencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.” (subrayado nuestro)


Evidentemente la decisión de fecha 11 de marzo de 2008 presenta tres (03) errores de copia, por lo que es preciso rectificar tales errores, puesto que va encaminado a uno de los fines de la jurisdicción, como lo es conseguir un pronunciamiento efectivo, por lo que con fundamento en el principio de la economía procesal y a objeto de evitar que los formalismos inútiles amenacen los derechos de las partes, se procede a aclarar que los ciudadanos JOSÉ HOLMES ORJUELA TOVAR y LUZ FANNY SANCHEZ ORJUELA, son de nacionalidad colombiana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.312.997 y E-84.287.968 respectivamente.

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la aclaratoria solicitada.

Queda resuelta en los términos expuestos en esta sentencia la aclaratoria solicitada. Téngase la presente aclaratoria como parte integra de la sentencia dictada por esta Sala de Juicio el 11 de marzo de 2008, en la causa signada bajo el N° 4.638 de rectificación de partida de nacimiento. Líbrese oficio al Jefe Civil de la Parroquia del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Líbrese oficio. Cúmplase.



ABOG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA

ABOG. MARIO A. MARCANO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO DE LA SALA


ABOG. MARIO A. MARCANO
Exp. N° 4.638-S1.-
MAZ/LUIS E.-