REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 01


EXPEDIENTE N°: 4524.-

DEMANDANTE: NORYARIS MILEXIX TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.402.438, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en la Urbanización Amazonas, casa Nº 8, segunda calle de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en representación su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de tres (3) años de edad, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.622, en su carácter de Defensor Pública Provisorio, quien actúa en representación de la Defensoria Primera del Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescentes.

DEMANDADO: RICARDO JESÚS TOVAR GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 17.675.879, de profesión u oficio Comunicador Social, laborando actualmente en la Secretaria de Relaciones Públicas de la Gobernación del Estado Amazonas, ubicada en esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 25 de Marzo del año 2008.


-I-
-.NARRATIVA.-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de Diciembre del año 2007, por la ciudadana NORYARIS MILEXIX TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.402.438, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en representación su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de tres (3) años de edad, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Provisorio, de la Defensoria Primera del Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescentes, mediante el cual demanda al ciudadano RICARDO JESÚS TOVAR GARRIDO, antes identificado, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por “Revisión de Obligación Alimentaría y AUMENTO” (sic), en los siguientes términos:
“…1.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA (BS. 150.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaría; 2.- La cantidad de QUINIENTOS (BS. 500.000,00), por concepto de bono Escolar ya que la niña antes identificada se encuentra en PRE-escolar; 3.- La cantidad de QUINIENTOS (BS. 500.000,00) por concepto de Bono Navideño; 4.- El aumento progresivo de la Obligación Alimentaria, en la misma proporción en que aumente el salario que devenga el demandado, todo ello a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado a mi hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”


Para los efectos probatorios la parte demandante presentó los siguientes documentos:
1.-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria.
2.- Copia de la Cédula de identidad de los progenitores.
3.-Copia de la Sentencia de homologación de Obligación Alimentaria de fecha 27 de Abril de 2007, suscrita por esta Sala de Juicio.
4.-Copia de la libreta de ahorros aperturada en la entidad Bancaria Banfoandes a favor de la menor (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), representada por su progenitora la ciudadana NORYARIS MILEXIX TORRES.

Admitida la solicitud en fecha 13 de Diciembre de 2007, se acodo citar al accionado en la presente causa para que diera contestación a la demanda y sostuviera el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el mismo auto quedo impuesta la parte accionante; se libro oficio al órgano empleador del demandado y se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre el inicio del presente procedimiento.

En horas de despacho de la mañana del día 15 de Enero de 2008, siendo la hora y fecha exacta para que comparecieran por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos RICARDO JESÚS TOVAR GARRIDO y NORYARIS MILEXIX TORRES; mediante acta levantada en esa misma fecha, se dejo constancia que no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales.

En horas de despacho de la tarde del día 15 de Enero de 2008, siendo la hora y fecha exacta para que comparecieran por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos RICARDO JESÚS TOVAR GARRIDO y NORYARIS MILEXIX TORRES; mediante acta levantada en esa misma fecha, se dejo constancia que no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

En horas de despacho del día 15 de Enero de 2008, siendo la hora y fecha exacta para que compareciera por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano RICARDO JESÚS TOVAR GARRIDO, a los fines de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra, de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se procedió a dejar constancia mediante acta levantada en esa misma fecha que no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, se dio por recibidas las diligencias presentadas personalmente por la ciudadana NORYARIS MILEXIX TORRES, mediante las cuales consignaba copia fotostática de la libreta de ahorros del banco Banfoandes a favor de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), así como también consignó Constancia de Estudios de la beneficiaria; en este sentido se acordó oficiar a la secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de remitir copia certificada de la Sentencia de fecha 27-04-07, para que se le diera cumplimiento; de igual manera, se INSTO a la accionante para que consignara directamente por ante la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, la constancia de estudios y copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña de marras, a los fines de que sea incluida en los beneficios contractuales que percibe su progenitor.

En fecha 22 de enero de 2008, se recibió Oficio Nº 006, proveniente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación Indígena del Estado Amazonas, mediante el cual informan a este tribunal sobre el salario devengado y demás beneficios que percibe el ciudadano RICARDO JESÚS TOVAR GARRIDO, quien se desempeña como Comunicador Social adscrito a ese ente Gubernamental.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2008, fenecido como se encontraba el lapso establecido en el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 ejusdem, ordenó al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, realizar los informes socio-económicos a los ciudadanos RICARDO JESÚS TOVAR GARRIDO y NORYARIS MILEXIX TORRES; para que una vez conste en autos las respectivas resultas, se procediera a dictar sentencia; así mismo de conformidad 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 257 del Código de Procedimiento Civil, se acordó realizar una entrevista entre las partes intervinientes en la presente causa.

En hora de despacho del día 19 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para que comparecieran los ciudadanos NORYARIS MILEXIX TORRES y RICARDO JESÚS TOVAR GARRIDO, a los fines de sostener la entrevista con esta Servidora Judicial; se precedió a dejar constancia mediante acta, que a pesar de haber sido debidamente notificados, no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales.

En fecha 03 de marzo de 2008, se recibió oficio Nº 33-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual remitía adjunto al mismo, informes socio-económicos a nombre de los ciudadanos RICARDO JESÚS TOVAR GARRIDO y NORYARIS MILEXIX TORRES, partes en la presente causa.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2008, visto el oficio Nº 33-08, proveniente del Equipo Multidisciplinario, de esta sala de juicio, este tribunal acordó agregarlo a las actas que conforman la presente causa; de igual manera se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

-II -
-.MOTIVA.-

Siendo la oportunidad para Decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA:
El parágrafo primero literal (d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”; y de autos se evidencia que tanto la beneficiaria como sus progenitora tienen fijada su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es una sola la beneficiaria en la presente causa, la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de tres (3) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, razón por las que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres; y como consecuencia de ello, la obligación de ambos a prestarle alimentos y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de fijación de obligación alimentaria intentada está fundamentada legalmente.
ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”; y siendo el caso de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de tres (3) años de edad, respectivamente corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: El articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica: …”El padre y la madre tienen el deber, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesaria y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Por tal motivo ambos se encuentran inmersos en la obligación de prestarle a su hija alimentos y todo lo necesario para su manutención.

SEXTO: El caso que nos ocupa, versa sobre una demanda de Revisión para el aumento de la obligación alimentaria, que realiza la ciudadana NORYARIS MILEXIX TORRES, a favor de su hija la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de tres (3) años de edad, razón por la cual se hace necesario valorar las pruebas traídas a los autos por ambas partes para determinar su eventual procedencia.

SÉPTIMO: Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante,
esta Jueza Unipersonal observa:

En relación a la copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), como se dijo anteriormente, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana, por cuanto demuestra su filiación en relación a los ciudadanos RICARDO JESÚS TOVAR GARRIDO, y la respectiva madre de aquella, la ciudadana NORYARIS MILEXIX TORRES.-

En cuanto a la copia de sentencia de Homologación de Obligación Alimentaria de 27 de Abril de 2007, suscrito por la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana.

En cuanto a la Copia de la libreta de la cuenta de ahorros aperturada en la entidad Bancaria Banfoandes a favor de la menor (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), representada por su progenitora la ciudadana NORYARIS MILEXIX TORRES; esta Juzgadora los valora en virtud de que la misma fue aperturada a solicitud de un Tribunal con competencia en la materia, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de tres (3) años de edad.

En cuanto a las prueba de información solicitada mediante oficio dirigido a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, sobre el salario y otros beneficios contractuales percibidos por el ciudadano RICARDO JESÚS TOVAR GARRIDO; recibida en fecha 22 de Enero de 2008, mediante Oficio Nº 006, en esta sala de juicio; por lo que, quien aquí suscribe la valora por cuanto permite ilustrarnos acerca del salario mensual que percibe el prenombrado ciudadano, sus asignaciones, deducciones y demás beneficios, elementos estos que comprueban lo planteado por la parte accionante, como es la capacidad económica del obligado alimentario y la necesidad de la revisión de Obligación Alimentaria solicitada.

En cuanto al informe socio-económico, realizado a la ciudadana: NORYARIS MILEXIX TORRES, por la Licenciada Dulce Maria Acosta, trabajadora social adscrita al equipo Multidisciplinario, cursante en los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59), de la presente causa, esta Juzgadora los valora en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace Fe Pública, de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
-Necesidades de los adolescentes y la niña: La Beneficiaria es una niña de tres (03) años de edad, estudiante del PRE-escolar “Simón Bolívar”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, según se aprecia en el informe Socio-Económico, realizado por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio; obviamente que por su edad y porque se encuentra en proceso de formación, no puede proveer por si misma sus necesidades. Habita con sus tíos y su abuela en una vivienda tipo Rancho de dos (2) habitaciones, y de un baño, construido por iniciativa propia, de tierra pisada y techo de zinc. Es el Tío, el único activo económico del hogar pero solo cubre los gastos del mismo. La accionante es dependiente económicamente de los familiares con quienes convive, y recibe ayuda ocasional de su progenitora. Ella es desempleada y eventualmente realiza suplencias como docente de aula en la Escuela Básica “Simón Rodríguez”.


En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada,
esta Jueza Unipersonal observa:

Que la parte demandada durante el transcurso del lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se infiere que omitió el ejercicio de su derecho de presentar ante esta Servidora Judicial las pruebas que creyera convenientes a su favor.

En cuanto al informe socio-económico, realizado al ciudadano: RICARDO JESÚS TOVAR GARRIDO, por la Licenciada Dulce María Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, esta Juzgadora los valora en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace Fe Pública, de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
-Capacidad económica del demandado: El Obligado Alimentario es un Joven Adulto de 22 años de edad, estudiante del Quinto (5to) Semestre de Administración de Empresas en el Instituto Tecnológico la Sallé de esta ciudad de Puerto Ayacucho; labora como Reportero en la Gobernación del Estado Amazonas. Entre otras cosas, señaló en el informe socio-económico que vive con su concubina en la casa materna, donde también habita, un hermano en edad escolar, la progenitora y el padrastro; señaló que tiene algunos gastos mensuales en la casa donde vive. Igualmente manifestó que solo puede ofrecer una mensualidad de ciento treinta bolívares (130,00), por concepto de Bono Vacacional trescientos bolívares (300,00), por concepto de bono de fin de año cuatrocientos bolívares (400,00), y por ultimo manifestó que acepta que los montos aumenten en el mismo orden de porcentual que aumente su salario.

OCTAVO: El Aumento en el monto de la Obligación de Manutención trae consigo la modificación en una cantidad mayor al establecido en virtud de haber sido cambiados los supuestos de hechos que dieron inicio a tal fijación. Así, corresponde a esta Juez Unipersonal decidir sobre el Aumento de la Obligación de Manutención solicitada, pero en base a las necesidades de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ante lo cual es imprescindible analizar tanto las cantidades establecidas en la sentencia de fecha 27 de Abril de 2007, como la variación de la capacidad económica del obligado alimentario. Ciertamente el obligado alimentario el ciudadano RICARDO JESÚS TOVAR GARRIDO, suministra a su hija: una pensión alimentaria de bolívares noventa mil (90.000,00) mensuales, un Bono Navideño de bolívares trescientos mil (300.000,00), entre otros convenios establecidos en la Sentencia de Homologación de fecha 27-04-2007. Es notable que desde la homologación del precitado convenio hasta la presente fecha han trascurrido un poco más de diez (10) meses, y que las cantidades acordadas para esa fecha, no se ajustan a la realidad actual para cubrir las necesidades básicas de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Por esta razón quien aquí suscribe considera que es procedente la presente demanda en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de tres (03) años de edad.-

NOVENO: En aplicación del artículo 369 de la Ley especial que rige la materia, se debe observar que el demandado para la fecha 22 de enero de 2008, según constancia de trabajo a nombre del obligado alimentario y proveniente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación Indígena del Estado Amazonas, donde labora, percibe un Salario Básico Mensual de novecientos veinticinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.925,66), menos un total de cuarenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.45,08), mensuales por concepto de deducciones, además del beneficio de Cesta Ticket, un Bono Vacacional equivalente a noventa y cinco días (95) días de salarios más dos (2) días adicionales por cada año de servicio; un bono de fin de año equivalente a ciento treinta (130) días de salarios; y la cancelación de útiles escolares y juguetes, previa consignación de la documentación respectiva ante la Secretaria de recursos Humanos.

En conclusión, el demandado posee capacidad para aumentar la Obligación de Manutención pero no en los términos solicitados por la parte actora.- Y ASÍ SE DECLARA.

La presente REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se hizo tomando como base para su determinación la capacidad económica del obligado alimentario contenidas el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la obligación compartida del padre y la madre de prestar alimentos a sus descendientes. Y ASÍ SE DECIDE.-


-III-
DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana NORYARIS MILEXIX TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.402.438, actuando en esta oportunidad en representación de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Provisorio, en contra del ciudadano: RICARDO JESÚS TOVAR GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 17.675.879, de profesión u oficio Comunicador Social, laborando actualmente en la Secretaria de Relaciones Públicas de la Gobernación del Estado Amazonas, en consecuencia se condena al demandado a aumentar la obligación alimentaria en los siguientes términos:

PRIMERO: Una mensualidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo nacional urbano, los cuales deberán ser depositados puntualmente en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de la beneficiaria: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán ser depositados los cinco (5) primeros días siguientes a cada retención, al igual que los demás bonos especiales, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Una cantidad equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo nacional urbano, para ayudar a cubrir los gastos de la época vacacional que genera la beneficiaria; lo cual deberá ser descontado del bono vacacional que le otorga la Gobernación de Estado de Amazonas, en el mes que corresponde al obligado alimentario, el cual deberá ser depositado en la cuenta de ahorros de la beneficiaria.
TERCERO: Una cantidad equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo nacional urbano, para ayudar a cubrir los gastos de la época navideña que genera la beneficiaria; lo cual deberá ser descontado del bono de fin de año que le otorga la Gobernación de Estado de Amazonas en el mes de Diciembre al obligado alimentario, el cual deberá ser depositado en la cuenta de ahorros de la beneficiaria.
CUARTO: El 50% de todos los gastos médicos y extraordinarios, serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
QUINTO: Se ordena mantener incluida a la niña: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en la carga familiar y todos los beneficios que otorga la Gobernación de Estado de Amazonas, a los hijos de sus dependientes, tales como: Seguro Médico, Cancelación de Útiles escolares y Juguetes, además de todos los que correspondan para la edad que a la fecha tenga la beneficiaria; para lo cual el obligado alimentario deberá hacer consignar todos los recaudos pertinentes ante la oficina de registro y Control de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas.
SEXTO: Se prevé el ajuste de la Obligación de Manutención y bonos especiales antes establecidos, en forma automática y proporcional, una vez que el obligado aumente su capacidad económica, o de acuerdo a los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.
SÉPTIMO: A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en caso de retiro o despido del condenado, se acuerda ordenar al órgano empleador, medida de embargo sobre las prestaciones sociales, por una cantidad equivalente a veinticuatro (24) mensualidades futuras, cada una a razón del monto que para la fecha del despido o retiro se esté reteniendo por concepto de mensualidad de la obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: Se remitirá copia de la sentencia a la Secretaría de la Gobernación Indígena del Estado Amazonas, por cuanto es el órgano empleador del ciudadano RICARDO JESÚS TOVAR GARRIDO, donde prestas sus servicios como Comunicador Social, a los fines de que se retengan las cantidades antes fijadas.





Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (25) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.





Abg. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ



JUEZA UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS





Abg. Mario Marcano


EL Secretario
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abg. Mario Marcano


EL Secretario






EXP. N°. 4524.-
Aumento de Obligación de Manutención