REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000050
ASUNTO : XP01-D-2008-000050

Cursa al folio 02, denuncia de fecha 17 de Abril del año 2.000, donde la ciudadana: ARAGUA GUCHUPIRO MARIA AUXILIADORA, por ante la Fiscalía Especial en materia Penal y Civil de Protección y de Familia del Niño y del Adolescente, declaró lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el ciudadano (articulo 65 LOPNA) embarazó a mi hija (articulo 65 LOPNA), de 14 años de edad, quien tiene dos meses y medio de gestación, es de hacer notar que este ciudadano perseguía a mi hija, la sacaba de la escuela, el ciudadano reside en la Tigrera, en la primera entrada, cerca de la alcantarilla, en una casa de color blanco, al lado de la casa de la maestra chepa. Es Todo.”

El 17 de Abril del año 2.000, la Fiscalía Primera del Ministerio Público en lo Penal, Civil de Protección y de Familia de esta Circunscripción Judicial, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 309 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela al folio 09, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 25 de Abril del año 2.000, donde se concluye que la adolescente de aquel entonces (articulo 65 LOPNA), presentó: 1°) Desfloración Antigua. 2°) Embarazo de 12 semanas aproximadamente.

El 25 de Marzo del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3 ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano: (articulo 65 LOPNA), por la comisión del delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana: (articulo 65 LOPNA), .

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”



El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron en Noviembre del año 1.999 y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el ciudadano: (articulo 65 LOPNA), venezolano, natural de Puerto Páez Estado Apure, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.988.599 y residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, calle principal, casa S/N, cerca del modulo Barrio Adentro de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal vigente para esa fecha, en agravio de la ciudadana: (articulo 65 LOPNA) ; en virtud de los hechos ocurridos en Noviembre del año 1.999, cuando el imputado de autos sostuvo relaciones sexuales con la adolescente (articulo 65 LOPNA). En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 17 de Abril del año 2.000, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado, así como la víctima. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N°XP01-D-2.008-000050.