REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintinueve de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2008-000053
ASUNTO : XP01-D-2008-000053

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZ: Rossana Foresto de Ventura
FISCAL: Quinto del M. P.
DEFENSOR: Público Penal Adolescente
SECRETARIA: Lisis Abreu
IMPUTADOS: ARTICULO 65 LOPNA
VÍCTIMA: Escuela Monseñor Ferrari

En esta misma fecha, siendo las 03:59 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Rossana Foresto de Ventura, la Secretaria Lisis Abreu y el Alguacil Néstor Guzmán, en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Presentación en el asunto seguido a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en agravio de la Escuela Monseñor Ferrari. Encontrándose presentes el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Luis Correa, la Defensora Pública Abg. Duviniana Benítez, los representantes legales de los adolescentes imputados, la Directora de la Escuela Monseñor Ferrari, Carmen Maigualida Torres Prieto, titular de la cedula de identidad N° V-5.551.277 (representante de la victima) y se realizó el correspondiente traslado de los adolescentes imputados de autos. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal, quien relató la forma en que ocurrieron los hechos y “se desprenden de las actuaciones policiales de fecha 27 de marzo del año 2008, señalando que la conducta desplegada por los adolescentes imputados ARTICULO 65 LOPNA venezolano, soltero, estudiante de 5to año, nacido en Caracas, Distrito Federal el 24-04-1990, de 17 años de edad, hijo ARTICULO 65 LOPNA, residenciado en la Isla de Ratón, Municipio Autana, estado Amazonas; ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, soltero, de 14 años, nacido en Puerto Ayacucho, estudiante de 8vo grado, hijo ARTICULO 65 LOPNA, residenciado en Barrio Unión, frente a la cancha deportiva, casa N° 51 de esta ciudad y ARTICULO 65 LOPNA, soltero, venezolano, estudiante de 8vo grado, nacido el 27-04-1994 en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 13 años de edad, hijo de Edgar Chirinos (v) y Mayre Dabuema (v), residenciado en el Barrio Unión, frente a los chinos, casa N° 51 de esta ciudad, está subsumida de conformidad con lo establecido en el articulo 452, ordinal 1 concatenado con al articulo 451 del Código Penal en el delito de HURTO AGRAVADO, solicito sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; de igual forma solicito se acuerde el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el articulo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicito presentaciones en el tribunal, la prohibición de hacer reuniones, consignar constancias de estudios con su respectivo horario y cualquier otra medida que considere el tribunal de conformidad con el articulo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y con el articulo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea practicado un informe psicosocial a los imputados de conformidad con el articulo 622 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Es todo”. Antes de concederle la palabra a los imputados, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, soltero, venezolano, estudiante de 8vo grado, nacido el 27-04-1994 en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 13 años de edad, hijo de ARTICULO 65 LOPNA, residenciado en el Barrio Unión, frente a los chinos, casa N° 51 de esta ciudad, sobre si deseaba declarar, quien respondió en forma afirmativa, y procedió a relatar lo siguiente: ” Estaba comprando hamburguesa y después paso un chamo brincando la cerca del ferrari y salio corriendo para el mercadito y un señor le disparo al chamo y le pego a julio y nos dice quieto y yo salgo corriendo y me caigo y después de agarro el señor y me llevaron a la Policía a declarar. A preguntas del ministerio público, respondió: no conozco al chamo que salio corriendo, yo solo dije que andaba con julio y júnior. Es todo”. A preguntas de la defensa pública, respondió: estaba comprando hamburguesa al lado de la escuela del Ferrari con mis amigos y vi que el chamo que brinco la cerca estaba sucio y salio corriendo. Eso fe como a las 8 de la noche estaba oscuro y estábamos nosotros tres y me caigo fuera de la escuela cuando me agarran y me llevan a la policía a declarar y me preguntaron con quien andaba y yo respondí. A preguntas de la juez, respondió: no estaba dentro de la escuela y o me consiguen nada en las manos. De seguidas pasa a declarar ARTICULO 65 LOPNA venezolano, soltero, de 14 años, nacido en Puerto Ayacucho, estudiante de 8vo grado, hijo de ARTICULO 65 LOPNA, residenciado en Barrio Unión, frente a la cancha deportiva, casa N° 51 de esta ciudad, quien manifiesta: “Eran como las 7:30 u 8 de la noche andaba con unos chamos a comprar hamburguesa y vimos que sale un indigente del Ferrari y el vigilante disparo y le pego a julio y al otro chamito. Es todo”. A preguntas de la defensa, respondió: estaban Wilian Ventura, Julio Zamora, Oswaldo Chirinos, Oscar y yo que fuimos a comprar hamburguesa y vimos cuando sale el indigente de la cerca de la escuela y no cargaba nada en las manos y no se porque nos llevaron a la policía no me consiguen nada en las manos. Declara ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, soltero, estudiante de 5to año, nacido en Caracas, Distrito Federal el 24-04-1990, de 17 años de edad, hijo de ARTICULO 65 LOPNA (d), residenciado en la Isla de Ratón, Municipio Autana, estado Amazonas, quien manifiesta: “Fuimos a comprar hamburguesa y de repente sale un indigente de la cerca de la escuela Ferrari y en eso sale el vigilante y dispara y me da y se cae el chamito, Oswaldo y se cae y se raspa y lo vemos para llevarlo al hospital, salimos corriendo y nos agarra el vigilante para llevarnos a la policía en el hospital y luego nos dicen porque nos llevaron para allá y preguntaron por las computadoras. Es todo”. A preguntas de la defensa, respondió: no nos encontraron nada en las manos y nos preguntan que donde estaban las computadoras en el CICPC y le respondí que no se nada de eso. Se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico, en virtud de que los adolescentes han manifestado en sus declaraciones que no estaban dentro de la institución y cuando fueron detenido no poseían objetos de interés criminalístico, es por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones y en cuanto al adolescente julio quien goza de una medida de semi libertad, continué con la misma, se ordene la evaluación psicosocial a mis defendidos y así mismo solicito copias de las actas policiales. Es todo”. Interviene el fiscal, en relación a lo manifestado por la defensa quiero recalcar que hubo testigos en el procedimiento y vinculan a los imputados con los hechos, así como que le incautaron objetos. Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en la presente causa seguida a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1 concatenado con al articulo 451 del Código Penal, en agravio de la Escuela Monseñor Ferrari. SEGUNDO: Se decreta a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, las siguientes medidas cautelares: -Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 7 de la noche, - Prohibición de estar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, -Un informe psicosocial, para lo cual se librara oficio al equipo multidisciplinario de este circuito judicial y deben consignar trimestralmente copia de la boleta escolar, de conformidad con el articulo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y con el articulo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación al adolescente ARTICULO 65 LOPNA deberá presentarse los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, por ante la Comandancia de Policía de la Isla de Ratón, Municipio Autana del estado Amazonas. Prohibición de acercarse o entrar en la escuela Monseñor Enrique de Ferrari. Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 6 de la tarde y la Prohibición de estar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas, cigarrillos, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con el articulo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y con el articulo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. TERCERO: Líbrese boleta de Excarcelación. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública a sus expensas. QUINTO: Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:35 p.m.
La Jueza de Control Adolescentes;


Abg. Rossana Foresto de Ventura

El Fiscal; La Defensa Pública;

Abg. Luis Correa Abg. Duviniana Benítez


Los Adolescentes Imputados;

ARTICULO 65 LOPNA


Representante de los adolescentes imputados;

Representante de la Victima;

Carmen Maigualida Torres Prieto


La Secretaria;

Abg. Lisis Abreu

EXP N° XP01-D-2008-000053
29-03-2008