REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XV01-D-2003-000011
ASUNTO : XV01-D-2003-000011
El 25 de Septiembre del año 2.003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (articulo 65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Aeropuerto Cacique Aramare.
La audiencia de presentación se celebro el día 26 de Septiembre del año 2.003, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (articulo 65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Aeropuerto Cacique Aramare. Del mismo modo, solicita que al adolescente se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (articulo 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ Al momento que me detuvieron me encontraba con el ciudadano: Angel Dividor, porque el hombre le había dicho que lo acompañará a una quebrada, cuando se dio cuenta el hombre salió corriendo y le pidió que le agarrará el saco, entonces lo aprehendió el Guardia Nacional y finalmente indicó que estudia en la Escuela de Paria, sector Paria Grande, Municipio Atures Estado Amazonas. Seguidamente interviene le defensor público Abg. Emiliano Ibarra, quien, quien solicito se desestime la flagrancia, se le practique a su defendido una evaluación psicológica y se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez concluida la exposición de las partes, éste tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República se acogió al precepto constitucional. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien solicito para su defendido se le impusiera de una medida cautelar sustitutiva de libertad; asimismo que la causa continúe por el procedimiento ordinario, ya que faltas actuaciones por recabar; también solicita le sea practicado un informe psico-social y se le expidan copias de las actuaciones policiales.
Una vez concluido la exposición de las partes, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (articulo 65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del AEROPUERO CACIQUE ARAMARE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Septiembre del año 2.003, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional detienen al adolescente imputado por estar desmantelando la cerca del Aeropuerto Cacique Aramare de esta Ciudad. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente (articulo 65 LOPNA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Presentación los días lunes de cada semana por ante la sede de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial.
El 03 de Febrero del año 2.005, el defensor público penal Abg. Emiliano Ibarra, solicito por ante éste tribunal de control, la fijación de una audiencia oral y privada para fijar un lapso prudencial, a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.
En audiencia celebrada en fecha 23 de Febrero del año 2.005, el tribunal difiere la presente audiencia hasta tanto la defensa ubique al imputado de autos.
El 29 de Febrero del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 ejusdem, en la causa seguida contra el adolescente: (articulo 65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en agravio del AEROPUERTO CACIQUE ARAMARE.
II
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 24 de Septiembre del año 2.003 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el ciudadano: (articulo 65 LOPNA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 20 de Abril del año 1989, indocumentado, residenciado en el Barrio Santa Rosa, más adelante del Pre-escolar Sor Carmen Vega, casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del AEROPUERTO CACIQUE ARAMARE de esta Ciudad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Septiembre del año 2.003, cuando el imputado de autos fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, por haberlo encontrado desmantelando la cerca del Aeropuerto Cacique Aramare de esta Ciudad. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 24 de Septiembre del año 2.003, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado, así como la víctima Aeropuerto Cacique Aramare. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N°XV01-D-2.003-000011.
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