REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XV01-D-2003-000017
ASUNTO : XV01-D-2003-000017

El 22 de Agosto del año 2.003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (articulo 65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del Auto Lavado Chicas 2.000.

La audiencia de presentación se celebro el día 23 de Agosto del año 2.003, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (articulo 65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (Articulo 65 LOPNA). Del mismo modo, solicitó que al adolescente se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (articulo 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “…salimos como a las 8:30 pm, frente al Punto Criollo, pedimos las hamburguesas, luego los hermanos me dijeron que iban a dar una vuelta y me dejaron allí, no me dijeron lo que iban a hacer, se fueron hacía el auto lavado, me llevaron, en la esquina me dijeron espéranos aquí, yo me quede pensando porque ellos son primos de la dueña, se subieron a una piedra y no me dijeron que iban hacer, al rato me dijeron para un libre y vi que venían por la piedra con un aire, entonces después que detengo al libre parado, vi al modulo y veo al policía y me dije me metí en peo y me tuve que montar…” Luego interviene la defensora pública Abg. Elizabeth Carrasquel, quien, solicito le sea otorgado a su defendido una medida cautelar menos gravosa y deja a criterio del tribunal la solicitud de calificación de flagrancia. Por último, intervine la víctima JHONNY FAJARDO, quien legalmente juramentado declaró: El día martes yo mande a lavar el negocio con todos los empleados y Darwin no quería trabajar, ya había dicho que si quería que lo botara, en horas de la tarde llegue al negocio, el señor Darwin se encontraba lavando un vehículo sin franela y le dije que se pusiera la franela, por eso se molesto y me dijo que no iba a seguir trabajando si lo regañaba, en ese momento lo despedí, el día del hurto se apareció a trabajar, sin que nadie le dijera nada, vuelvo y le digo que hacía en el negocio que él estaba despedido, el hermano Deivis esperándolo en el portón, lo termine de despedir, me imagino que en ese momento comenzaron a planificar hacer eso en la noche, porque no tenía deuda con él…”

Una vez concluido la exposición de las partes, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (Articulo 65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano: JHONNY RAFAEL FAJARDO RANGEL; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto del año 2.003, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen al adolescente imputado conjuntamente con otros dos ciudadanos por haber hurtado un aire acondicionado del Auto Lavado Chicas 2.000. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente (articulo 65 LOPNA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Presentación los días lunes de cada semana a las 9:00 am, por ante la sede de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial.

El 11 de Marzo del año 2.004, el defensor público penal Abg. Emiliano Ibarra, solicito por ante éste tribunal de control, la fijación de una audiencia oral y privada para fijar un lapso prudencial, a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de dos diferimientos por la ausencia del imputado, en audiencia celebrada en fecha 26 de Marzo del año 2.004, se le otorga a la representación fiscal un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de Julio del año 2.004, el defensor público penal Abg. Emiliano Ibarra, solicito por ante éste tribunal de control, la fijación de una audiencia oral y privada para fijar un lapso prudencial, a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia de fecha 23 de Febrero del año 2.005, por incomparecencia del imputado de autos, el tribunal de control acordó diferir la audiencia hasta tanto la defensa ubique al imputado de autos.

El 29 de Febrero del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano: JOEL ABDIA GUEVARA FLORES, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio del ciudadano: JHONNY RAFAEL FAJARDO RANGEL.

II

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 22 de Agosto del año 2.003 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el ciudadano: JOEL ABDIA GUEVARA FLORES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 15 de Septiembre del año 1986, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.106.705, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, segunda entrada, casa N° 06 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, ahora 453 ejusdem, en agravio del ciudadano: JHONNY RAFAEL FAJARDO RANGEL; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto del año 2.003, cuando el imputado de autos fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, conjuntamente con otros dos ciudadanos por haber hurtado un aire acondicionado del Auto Lavado Chicas 2.000. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 22 de Agosto del año 2.003, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado Joel Abdia Guevara Flores, así como la víctima Jhonny Fajardo. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N°XV01-D-2.003-000017.