REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001395
ASUNTO : XP01-P-2007-001395
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: QUQU DEL VALLE QUINTANA
FISCAL: JUAN CARLOS BARLETTA
IMPUTADO: JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.287.
DEFENSOR: YEMDY ALCALÁ (Defensa Pública)
Vista la acusación presentada en fecha 19/12/2007, por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: Rosario Hernández García, venezolano, natural de Tigre Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.287, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1973, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido hijo Ángel Menare (v) y de Josefina Camico (f) residenciado en alto parima calle principal, casa Nº 64, frente al centro comercial, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 1 y 2, del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha martes 21 de Febrero de 2008, siendo las 11:50 a.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Alberto Valdez Salas, la secretaria Abg. Yosmar Rosales y el alguacil Afranio Silva, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada al ciudadano: José Rosario Hernández García, venezolano, natural de Tigre Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.287, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1973, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido hijo Ángel Menare (v) y de Josefina Camico (f) residenciado en alto parima calle principal, casa Nº 64, frente al centro comercial, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del Hospital Dr. José Gregorio Hernández. Siendo las 11:52 AM., se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Juan Carlos Barletta, la Defensora Pública Tercera, Abog. Yemdy Alcalá, Defensoría Pública Tercera. Asimismo, se deja constancia de la presencia del imputado de autos, quien fue trasladado desde el Reten Policial de esta ciudad y de la incomparecencia de representantes legales del Hospital Dr. José Gregorio Hernández. Verificada como ha sido la presencia de las partes el juez procede a realizar las advertencias correspondientes y se inicio el acto.
Se procede a conceder el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a ratificar de forma verbal su escrito de acusación, y en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos expone:
En fecha 13/11/2007, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, el funcionario C/2DO (PEA) LEANDRO CADENAS, adscrito al Módulo Policial del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones en la casilla policial antes señalada, en compañía del funcionario C/2DO (PEA) ENRIQUE SABOGAL, observaron que venían varias personas de las instalaciones del hospital, quienes traían a un ciudadano por las manos, quien fue entregado a los funcionarios, manifestando que el mismo se estaba llevando los cables de la sala de quirófanos y medicina interna, entregando de igual manera un cuchillo cacha de madera con las inscripciones STAINLESS STEEL, tipo serrucho, una (01) tenaza con la empuñadura de material sintético de color rojo, el cual tiene sujeto un (01) segmento de cable de color negro, y once (11) trozos de cables clasificados, ciudadano identificado como Rosario Hernández García, venezolano, natural de Tigre Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.287, siendo testigos principales del hecho: FERNANDOP ANONIO GONZALEZ, DARWIN RAFAEL MEDINA, IRIS ALEJANDRA MARTÍNEZ, JOSÉ ALEXANDER PAYEMA, y JUAN CARLOS FIGUEREDO.
En tal sentido y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal presenta Acusación Formal en contra del ciudadano: José Rosario Hernández García venezolano, natural de Tigre Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.287, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1973, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido hijo Ángel Menare (v) y de Josefina Camico (f) residenciado en alto parima calle principal, casa Nº 64, frente al centro comercial.
Seguidamente el representante fiscal procede a la lectura de los elementos de imputación plasmados en la acusación penal con los cuales pretende demostrar la responsabilidad penal del acusado en el juicio oral y público. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano José Rosario Hernández García, antes identificado, puede enmarcarse en el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del Hospital Dr. José Gregorio Hernández. Asimismo, señala que ofrece de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia las testimoniales enumeradas en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. Asimismo, promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal las documentales enumeradas en el escrito de acusación. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público expone en detalle las testimoniales y documentales promovidas, señalando su necesidad y pertinencia las cuales constan en el escrito de acusación anexo al expediente). En consecuencia, solicita, sea admitida totalmente la acusación presentada en los términos señalados, sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicita asimismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva del libertad del acusado, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo”.
Acto seguido y conforme a lo preceptuado en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó el derecho de palabra al imputado, quien previamente fue impuesto del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de seguida el ciudadano Juez informó al acusado que tiene el derecho de tomar la palabra y manifestar lo que consideren pertinente, declaración que nunca será tomada en su contra, y que será tomada solo en su beneficio. Asimismo informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado José Rosario Hernández García venezolano, natural de Tigre Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.287, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1973, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido hijo Ángel Menare (v) y de Josefina Camico (f) residenciado en alto parima calle principal, casa Nº 64, frente al centro comercial, en relación a su voluntad de rendir declaración, quien expuso: "…no deseo declarar en este momento…”.
Seguidamente la defensa toma la palabra quien expone: “… Una vez escuchado lo planteado por el Ministerio Público, la defensa pública en conversación sostenida con mi defendido el mismo manifestó voluntariamente libre de apremio o coacción la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por fuerza de ello solicito se aplique la imposición inmediata de la pena a mi defendido, asimismo, solicito muy respetuosamente en virtud de la sentencia y por el estado de salud que presenta mi defendido se le impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...”.
La representación fiscal no hace oposición a la solicitud de la defensa, en virtud del estado de salud del imputado.
Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano: José Rosario Hernández García venezolano, natural de Tigre Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.287, por el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, numerales 1 y 8, del Código Penal, se observa que el Código Penal configura el delito de hurto en los siguientes términos:
“… Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años...”
En cuanto al delito de hurto agravado se establece:
“….Artículo 454.- La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1.- En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2.- “…Omissis…”
3.- “…Omissis…”
4.- “…Omissis…”
5.- “…Omissis…”
6.- “…Omissis…”
7.- “…Omissis…”
8.- Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública…”
Ahora bien, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, visto lo manifestado por la representación fiscal durante la audiencia preliminar, existiendo suficientes elementos de convicción que señalan al acusado como autor del delito de hurto en perjuicio del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de objetos destinados a un uso de utilidad pública que en virtud de su destino de enco
ntraban expuestos a la confianza pública, siendo estos los cables de la sala de quirófanos y medicina interna de dicho Centro de Salud, lo cual agrava el tipo penal, considerando igualmente el reconocimiento de los hechos por parte del imputado, este Tribunal comparte la calificación planeada por el Ministerio Público y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano José Rosario Hernández García venezolano, natural de Tigre Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.287, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1973, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido hijo Ángel Menare (v) y de Josefina Camico (f) residenciado en alto parima calle principal, casa Nº 64, frente al centro comercial, por el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, numerales 1 y 8, del Código Penal.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el Juez interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a su lectura. De seguida el acusado manifestó: “…admito los hechos de los cuales se me acusó…”
En relación al instituto procesal de admisión de hechos este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 933 del 06-07-2000, en la cual se señaló entre tras cosas:
“En atención a lo expuesto anteriormente, la Sala ratifica el carácter de sentencia de la decisión que se dicta conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pues tal decisión no es más que una sentencia condenatoria, pero dictada por un tribunal de control (…) pero con prescindencia del juicio, en atención a los fines que se persiguen con este instituto”.
DE LA PENALIDAD EN APLICACIÓN DE LA REBAJA ESPECIAL POR LA ADMISIÓN DE HECHOS
CUARTO: Vista la admisión de hechos del imputado de autos, y en el cual manifestó que si admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, admitida en derecho, este Tribunal pasa inmediatamente a imponer la pena de ley, a la luz de lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Para la fijación de la pena, procede este juzgador según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes en el caso. Así las cosas, este operador de justicia compensando el mérito ante el hecho de la inexistencia de agravantes de hecho y de atenuantes relativas a la conducta previa del acusado, fija el cómputo penitenciario en cuatro (04) años, lapso este que reducido a la mitad, por efectos de la admisión de los hechos, reduce la pena a dos (02) años de prisión. En consecuencia, este Tribunal condena al acusado, ciudadano José Rosario Hernández García venezolano, natural de Tigre Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.287, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1973, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido hijo Ángel Menare (v) y de Josefina Camico (f) residenciado en alto parima calle principal, casa Nº 64, frente al centro comercial, por el delito previsto en el artículo 452, numerales 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, a purgar la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, numerales 1 y 8, del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.
QUINTO: Se acoge la solicitud de la defensa de que el Tribunal imponga sentenciar una medida cautelar diferente a la privativa de libertad. En tal sentido, este Tribunal acoge el pedimento y le impone al sentenciado como régimen cautelar consistente en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días a partir del Viernes 25/01/2008, y la prohibición de salida de los límites del Municipio Atures.
SEXTO: La medida cautelar procesal acordada, cesará con el auto de entrada del asunto, en el Tribunal de Ejecución de Sentencias, a quien corresponderá decidir al respecto.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de Sentencias. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 30 días del mes de Marzo de 2008.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. QUQU DEL VALLE QUINTANA
EL SECRETARIO,
ABOG. FELIPE ORTEGA
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