REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001656
ASUNTO : XP01-P-2007-001656
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal exponer los fundamentos jurídicos que motivan la decisión emitida en audiencia de fecha 28/12/2007, la cual riela a los folios 22 al 31 de la presente causa, en la cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones de imputado, y víctimas, este Tribunal califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano, Jesús Roberto Indriago Blanco, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.378.697, nació en fecha 26-03-1.961, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Gándolas, hijo de Jesús Indriago Blanco (v) y Rosa Julia Blanco (v); se acordó la continuación de la causa por las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado de autos, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
I
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la revisión efectuada a las actas procesales de aprehensión y los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, en las cuales constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos, y cotejada con lo dispuesto en el artículo 93 en el tercero y ultimo aparte de la Ley Especial, este Tribunal califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano, Jesús Roberto Indriago Blanco, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.378.697, nació en fecha 26-03-1961, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Gándolas, hijo de Jesús Indriago Blanco (v) y Rosa Julia Blanco (v), puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia del Acta Policial, señalizado en el folio cinco (05) que el mismo fue aprehendido cerca del lugar donde se cometieron los hechos.
II
DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS DELITOS
Conforme a la exposición del titular de la acción penal: solicita se le califique la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial y que se mantenga la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano, se evidencia que existen elementos de convicción, que señalan que el ciudadano Jesús Roberto Indriago Blanco, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.378.697, se encuentra incurso en la supuesta comisión de los delitos de: Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio de Miguel Martínez y los delitos previstos en los artículos 39 el cual reza:
Art. 413 del Código Penal: “Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación”.
“Art. 39 del Código Penal: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”
Art. 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece:
“E1 cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptar de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente. En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”
En perjuicio de la ciudadana: Marbelis Isolina Martínez, es de indicar que dicha pre-calificación se establece de forma provisional, sin perjuicio de las investigaciones que posteriormente realizará el Ministerio Público, a quien corresponderá ponderar las circunstancias de hecho y de derecho planteadas a los fines de presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
III
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 93 en el tercero y ultimo aparte de la Ley Especial, el cual establece:
Art. 93 de la Ley Especial: “La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”.
Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar”.
IV
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal examinados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales rezan:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…………..”
Artículo 251. Peligro de fuga. ……..Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Se observa que se encuentran debidamente llenos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aplicables conforme a la remisión expresa contemplada en el artículo 93 de la Ley especial en su parte in fine, Por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano Jesús Roberto Indriago Blanco, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.378.697, como presunto responsable de los delitos pre-calificados.
Por otra parte y como fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, se debe hacer mención, al inminente peligro en el cual se encuentra la integridad física y la vida de la ciudadana: Marvelis Isolina Martínez Gonzalez, venezolana, estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.738, considerando la declaración de la misma ante este Tribunal, y de las actas policiales que obran al expediente, así mismo es importante resaltar que el Fiscal del Ministerio Público ha señalado que este ciudadano esta involucrado en otros actos similares y con la misma victima, en las que se le impusieron medidas cautelares y medidas de seguridad, y estas a su vez fueron violentadas, lo cual se puede observar exhaustivamente en el folio numero 24.
Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia, notifíquese a las partes
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
Abog. Ququ del Valle Quintana
El Secretario,
Abg. Felipe Ortega
|