REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001611
ASUNTO : XP01-P-2007-001611


AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL :ABG. JUAN CARLOS BARLETTA.
APODERADO ESPECIAL: ABOG. GLENDYS PIRELA.
DEFENSOR PÚBLICO : ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI.
DEFENSORA PRIVADA : ABG. EDITA FRONTADO.
VÍCTIMA : MARTÍNEZ OLIVO WALTER JAIR (FALLECIDO)
IMPUTADOS : LANDINO FUENTES, PEDRO BLANCO y MANUEL SILVA.

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha viernes 29 de Febrero de 2008, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia del Juez ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la abog. Yraima Azabache, asimismo el Alguacil NESTOR ALVAREZ, en la oportunidad fijada para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida a los ciudadanos: Ladino Fuentes Freddy Anthony, titular de la cédula de identidad número 20.437.330, estudiante, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Pedro Camejo, residencias la abuela, Puerto Ayacucho, hijo de Zuleida Fuentes (v) Ladinos Freddy Antonio, Pedro Vicente Blanco Rodríguez Indocumentado, agricultor, residenciado en la Bajada del barrio África, hijo de Herman Rodríguez Blanco y Pedro Vicente Blanca Rodríguez (V), Manuel Antonio Gómez Silva, estudiante de 18 años de edad, residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Puerto Ayacucho, hijo de Rosa Silva (v) y Manuel Alfonso Gómez (v), a quien la representación acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Martínez Olivo Walter Jair (FALLECIDO), con la presencia de El Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público, Abogado Juan Carlos Barletta, el Defensor Público, Abogado. Jesús Vicente Quilelli, la defensora privada del ciudadano Ladino Fuentes Freddy Anthony, Abogada, Edita Frontado, la parte querellante Abog. Glendys Pirela, la hermana de la victima (fallecido) Ester Martínez, dejándose constancia en el acto que se consigna Poder Especial del Abog. Privado Glendys Pirela).
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 60 al 66, presentado por el abogado, VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Primero del Ministerio Público, de este Estado, contra los ciudadanos LANDINO FUENTES FREDDY ANTONIO, PEDRO VICENTE BLANCO RODRIGUEZ y MANUEL ANTONIO GOMEZ SILVA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Martínez Olivo Walter Jair (FALLECIDO).
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de proceder a dictar decisión sobre los hechos y los fundamentos de derecho de la presente decisión se hace imperativo para este juzgado dictar decisión acerca de las distintas incidencias que surgieron como motivo de las excepciones y defensas expuestas por las partes.
DEFENSAS EXPUESTAS POR LA PARTE DEFENSORA DEL CIUDADANO LANDINO FUENTES FREDDY.
Como principales defensas alega la profesional del derecho que sea consignada por parte de la victima presente en la sala de audiencia la documentación que demuestre su parentesco con el ciudadano fallecido.
De la misma forma señala que no se estableció en el escrito de acusación la participación de cada una de estos tres imputados en el delito que hoy plantea el Ministerio publico por cuanto, según la defensora, en cuanto a los testimonios se evidencia que estos son contradictorios manifestando que son falsas, por cuanto dichas declaraciones, a tenor de la defensa, no coinciden unas con la otra.
Solicita a demás, que no se admitida la acusación fiscal en contra de su defendido, por estar las actas policiales y la acusación viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por último pide se deje sin efecto el escrito de querella y en caso de ser admitida la acusación fiscal solicita se le imponga a su defendido una medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todas y cada una de las defensas esgrimidas este juzgado se pronuncia de la siguiente manera.
La ciudadana identificada en la sala de audiencia como, ESTER MARTINEZ OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.806, manifestó de manera libre y sin constreñimiento alguno ser la hermana mayor de la víctima fallecida, lo cual este juzgado lo toma como válido toda vez que antes de iniciarse la audiencia se encontraba presente en la sala, la ciudadana, GLENDA DOROTEA OLIVO MARTINEZ, madre del ciudadano, WALTER JAIR MARTINEZ, en virtud de que existían dos representantes de la víctima, y el apoderado especial, este juzgado les informó acerca de último aparte del artículo 119, que establece una sola representación en caso de varias víctimas, la ciudadana GLENDA DOROTEA OLIVO, convino en retirarse de la sala y dejar en su lugar a la ciudadana ESTER MARTINEZ OLIVO, por lo que este juzgado estima de manera fundada que esta última es pariente consanguíneo directo de la víctima y en tal sentido se legitima su presencia en la audiencia preliminar celebrada el día 29 de febrero de este año, según lo establecido en el artículo 119. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la impugnación de la querella, este tribunal observa, que fue consignado de forma tempestiva en virtud de haberse interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la víctima según se establece en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este juzgado de control, efectuando un análisis de las actas que comprenden el expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar la nulidad sobre las mismas sea de manera absoluta o por medio de saneamiento, amen de haber sido alegada de manera extemporánea por haberse ejercido fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, no corresponde a este juzgador efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada ya que si son falsas o no debe determinarse en audiencia del juicio oral y público con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales de los acusados.
DEFENSAS EXPUESTAS POR LA REPRESENTANTE DE LOS CIUDADANOS PEDRO VICENTE BLANCO y MANUEL ANTONIO GOMEZ.
Con relación a la defensa planteada por el defensor de los ciudadanos, PEDRO VICENTE BLANCO y MANUEL ANTONIO GOMEZ, quien manifestó, “….La acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que desconocemos cuales son los elementos que involucran a cada una de presuntos autores del hecho, es por ello que solito se declare inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Publico. En relación a la querella que consigna el abog. Privado considero que no están llenos los requisitos de ley 294 numeral 4° del COPP en consecuencia ciudadano juez solicito que dicha querella sea declarada inadmisible o se deje sin efecto 296 del COPP. En caso de ser admitida la acusación solicito muy respetuosamente Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventivas de Libertad.
Aprecia este tribunal que las excepciones y defensas si fueron planteadas en tiempo hábil, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa este juzgado considera que la representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal si no los plasmo casi en todo su contenido, en cuanto a la calificación que según el defensor es erróneo, ya que no se establece quienes son partícipes y quienes son cooperadores o cómplices, se observa la presunta participación de todos en el mismo grado, y por lo tanto, no yerra la fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible a los imputados configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación. En relación a lo alegado por la defensa que debió notificarse de la interposición de una querella privada, este juzgado considera que su interposición no debe ser notificada a la contraparte, que la obligación jurisdiccional radica en la notificación que de las decisiones toma el tribunal tal como lo prevé el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y solo su admisión debe ser notificada. Por último este juzgado revisado como fue el escrito de querella estima que igualmente se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse. Así se declara.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos.
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, El día 15 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, en la avenida El Ejercito el esta ciudad de Puerto Ayacucho, se estaba presentando en evento público, donde se encontraba departiendo con unos amigos el ciudadano WALTER JAIR MARTINEZ OLIVO (fallecido), titular de la cédula de identidad N° V.-19.352.437, específicamente, con los ciudadanos ALBORNOZ SOTILLO LUCIEL JESÚS ANTONIO, JOSE IGNACION ESCALANTE GUTIERREZ, ELVIS TIBISAY RIVAS MORENO y JESSICA NARALlS CADALE FIGUEREDO, ya identificados, cuando se presentó según se afirma en las actas, una guerra de botellas, situación que aprovecho, de acuerdo a las entrevistas efectuadas, el ciudadano LADINO FUENTES FREDDY ANTHONY, para propinarle una puñalada el pecho con un arma blanca al hoy fallecido, WALTER JAIR MARTINEZ OLIVO, inmediatamente de esta acción se acercan también los ciudadanos y BLANCO RODRIGUEZ PEDRO VICENTE, y MANUEL ANTONIO GOMEZ SILVA, arremetiendo con armas blancas contra la humanidad de WALTER JAIR MARTINEZ OLIVO, las siguientes heridas: Una (01) herida cortante de bordes irregulares en la región malar izquierda, una (01) herida cortante de bordes regulares en la región pectoral derecha, una (01) herida cortante en la región escapular izquierda, diferentes heridas cortantes superficiales en la región escapular derecha, una (01) herida cortante de bordes irregulares en el dedo pulgar de la mano derecha, una (01) herida de bordes irregulares en la cara interna del brazo derecho, una herida de bordes irregulares la altura del codo izquierdo, todas. producidas por armas blancas, las cuales produjeron la muerte en ese mismo sitio de WALTER JAIR MARTINEZ OLIVO, todo esto como consecuencia, según lo plasmado por la fiscalía, de viejas riñas entre sujetos del Sector 57 y el Barrio Pedro Camejo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por el control de las zonas. Una vez recibida la información en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, por parte del funcionario policial SUB INSPECTOR NELSON GUAPO, adscrito a la policía del estado Amazonas, quien informó que en el Centro de Diagnostico Integral de esta ciudad, se encontraba en cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, información que fue corroborada por una comisión integrada por lo funcionarios DTTVE ANDRE BARRIOS OSORIO y C/2DO GEISV VIERAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho; acto seguido se conformó una comisión integrada por los funcionarios DTTVE ANDRE BARRIOS OSORIO, C/2DO GEISV VIERAS y AGTE RENZO QUILELL V, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, junto con la adolescente JESSICA NARALlS CADALE FIGUEREDO, quien fue testigo presencial de los hechos, a los fines de procurar la captura de las personas involucradas en el hecho, y luego de una ardua pesquisa, se ubicaron en el Sector 57 de esta ciudad, donde transcurría una fiesta, una vez el sitio y después de una breve espera, la nombrada adolescente señalo a las personas que horas antes presuntamente, le habían quitado la vida al ciudadano WALTER JAIR MARTINEZ OLIVO, en el evento que se celebraba en la Avenida el Ejecito de la ciudad de Puerto Ayacucho, acto seguido se procedió a solicitarles la identificación personal a estos ciudadanos, manifestando estos no tener inconveniente en acompañar a los funcionarios hasta el Órgano Investigativo, una vez en la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, la adolescente NARALlS CADALE FIGUEREDO, señaló a los ciudadanos LADINO FUENTES FREDDY ANTHONV, MANUEL ANTONIO GOMEZ SILVA y BLANCO RODRIGUEZ PEDRO VICENTE, como los autores del hecho investigado.
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia de preliminar la representación fiscal, expuso:
“Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos Ladino Fuentes Freddy Anthony, titular de la cédula de identidad número 20.437.330, estudiante, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Pedro Camejo, residencias la abuela, Puerto Ayacucho, hijo de Zuleida Fuentes (v) Ladinos Freddy Antonio, Pedro Vicente Blanco Rodríguez Indocumentado, agricultor, residenciado en la Bajada del barrio África, hijo de Herman Rodríguez Blanco y Pedro Vicente Blanca Rodríguez (V), Manuel Antonio Gómez Silva, estudiante de 18 años de edad, residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Puerto Ayacucho, hijo de Rosa Silva (v) y Manuel Alfonso Gómez (v), en perjuicio del ciudadano Martínez Olivo Walter Fair (occiso); con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. …señaló que la conducta desplegada por los imputados de autos plenamente identificados, se encuentra enmarcado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406 ord. 1, del Código Penal Vigente. …”Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación; quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral de los ciudadanos Ladino Fuentes Freddy Anthony, titular de la cédula de identidad número 20.437.330, estudiante, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Pedro Camejo, residencias la abuela, Puerto Ayacucho, hijo de Zuleida Fuentes (v) Ladinos Freddy Antonio, Pedro Vicente Blanco Rodríguez Indocumentado, agricultor, residenciado en la Bajada del barrio África, hijo de Herman Rodríguez Blanco y Pedro Vicente Blanca Rodríguez (V), Manuel Antonio Gómez Silva, estudiante de 18 años de edad, residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Puerto Ayacucho, hijo de Rosa Silva (v) y Manuel Alfonso Gómez (v), asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados autos, a los fines de garantizar el desarrollo del proceso, Es todo”.
DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:
La víctima expuso:
Lo que puedo decir es que ese día mi hermano estaba demasiado ebrio no se como pudo llegar hasta allá donde lo asesinaron, no entiendo que motivos tan graves para que ellos lo mataran de esa maneras, yo pido justicia y solicito que se juzgue a los culpables. Es todo.”
Declaración de imputados.
Antes de otorgarle el derecho de palabra a los imputados se les informó sobre su derecho constitucional de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40 41, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su oportunidad los imputados conforme al precepto constitucional manifestaron no querer rendir declaración.
EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Manifiesta la defensa del ciudadano LADINO FUENTES FREDDY.
: “…..no se estableció en el escrito de acusación la participación de cada una de estos tres imputados en el delito que hoy plantea el Ministerio publico…. En cuanto a los testimonios se evidencia que estos son contradictorios y me atrevo a decir con toda la responsabilidad que corresponde que son falsas, ya que en ninguna de las declaraciones coinciden una con la otra… Solicito que no se admitida la acusación fiscal en contra de mi defendido, por estar las actas policiales y la acusación se encuentran viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito se deje sin efecto el escrito de querella, en caso de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi defendido una medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es tod.
Manifiesta la defensa de los ciudadanos, PEDRO BLANCO y MANUEL SILVA.
: “….La acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que desconocemos cuales son los elementos que involucran a cada una de presuntos autores del hecho, es por ello que solito se declare inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Publico. En relación a la querella que consigna el abog. Privado considero que no están llenos los requisitos de ley 294 numeral 4° del COPP en consecuencia ciudadano juez solicito que dicha querella sea declarada inadmisible o se deje sin efecto 296 del COPP. En caso de ser admitida la acusación solicito muy respetuosamente Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventivas de Libertad. En este acto promuevo como medios de pruebas. (Se deja constancia que el defensor Publico describió las pruebas promovidas). Asimismo ciudadano juez me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza los ciudadanos: LADINO FUENTES FREDDY ANTHONY, PEDRO VICENTE BLANCO RODRÍGUEZ Y MANUEL ANTONIO GÓMEZ SILVA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406 ord. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Martínez Olivo Walter Jair (fallecido) con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta de investigación penal, suscrito por el detective ANDRES BARRIOS OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en la que deja constancia de lo siguiente: " ... procedí a trasladarme .. en compañía de la funcionaria, C/2DO GEISY VIERA, hacia el C.D.I Barrio Adentro Dos ... el medico de guardia nos indico que efectivamente como a eso de las 01 :00 horas de la mañana del día de hoy había ingresado un ciudadano, presentado heridas por armas de blancas, una vez escuchada la exposición nos trasladamos al área de emergencia donde se procedió a efectuar la respectiva inspección técnica policial, al examen externo del cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida cortante de bordes irregulares en la región malar izquierda, una (01) herida cortante de bordes regulares en la región pectoral derecha, una (01) herida cortante en la regibn escapular izquierda, diferentes heridas cortantes superficiales en la región escapular derecha, una (01) herida cortante de bordes irregulares en el dedo pulgar de la mano derecha, una (01) herida de bordes irregulares en la cara interna del brazo derecho, una herida de bordes irregulares la altura del codo izquierdo, todas producidas por armas blancas, el mismo quedo identificado como WAL TER JAIR MARTINEZ OLIVO, titular de la cédula de identidad N.¬19.352.437 ... es todo".
2. Con el Acta de Entrevista de fecha 15 de diciembre de 2007, de la ciudadana GLENDA DOROTEA OLIVO DE MARTINEZ, ya identificada, en la que deja constancia de lo siguiente: "Bueno en horas de la madrugada del día de hoy, me llamaron vía telefónica en la cual me informaban que mi hijo de nombre WALTER JAIR MARTINEZ OLIVO, titular de la cédula de identidad N.- 19.352.437 Y de cariño le decíamos "APOLO", se encontraba en el C.D.I, cortaron la comunicación y no me dijeron mas nada, motivo por el cual me traslade hacia dicho hospital y allí me dijeron que el arriba indicado se encontraba muerto. Es todo."
3. Con el Acta de Entrevista, de fecha 15 de diciembre de 2007, del ciudadano ALBORNOZ SOTILLO LUCIEL JESÚS ANTONIO, ya identificado, en la que deja constancia de lo siguiente: " ... me encontraba en compañía de unos amigos en la Av. Ejercito, cuando unos muchachos del Sector 57, de Pedro Camejo y de Ruiz Pineda, empezaron a tirar botellas ... es cuando veo a un muchacho a quien conozco como El PAMPANO, se mete dentro de los montes para esconderse y cuando va pasando Walter Martínez este arranca a correr y le pasa por un lado y con la misma le dio una puñalada en el pecho, Walter cae al piso y es cuando otro sujeto a quien conozco como el MOCHO, se acercó a él y le propino otras puñaladas, en la espalda y el brazo, pero no vi bien el arma pero creo que era un machete y estos se fueron corriendo. Es todo."
4. Con el Acta de Entrevista, de fecha 15 de diciembre de 2007, del ciudadano JOSE IGNACION ESCALANTE GUTIERREZ, ya identificado, en la que deja constancia de lo siguiente:
"Resulta que Walter estaba borracho, y nos íbamos para la casa, y por la redoma llego el Mocho, Nieser, Trampa, Pámpano y Sanguíneo y apuñalaron a Walter, sin motivo justificado, el Mocho le pegó una puñalada en liquidada a Walter, el neiser en el área de los riñones, el Pámpano en el pecho, Trampa y Sanguíneo le lazaron botellas. Es todo".
5. Con el Acta de Entrevista, de fecha 15 de diciembre de 2007, al ciudadano BRIZUElA PEREZ RAMON JOSE, ya identificado que expresó lo siguiente: " ... empezaron a tirar botellas, al principio no sabia quienes eran reconocí a JOSE APOTO, quien le dicen el Mocho, uno a quien le dicen Niesen, Sanguíneo, Trampa, Pedrito, Tony y Pámpano, entonces Toni le lanzó un botellazo por el brazo a APOLO, cortando de forma profunda a nivel del bíceps y Niesem, también lanzó una botella que le pego a APOLO por la quijada y también lo hirió, entonces APOLO haciéndole frente y reclamándole a los que estaban tirando botellas, y toda la gente que estaban ahí se le pegaron detrás a los que estaban lanzando botellas, que son entre los que mencione anteriormente, entonces APOLO siguió discutiendo con los que estaban lanzando botellas y todo herido como estaba, haciéndole frente, entonces yo vi cuando PAMPANO, quien tenia un cuchillo grande, de hoja ancha y brillante, vestía una guardacamisa blanca y pantalón jeans azul, le dio una puñalada en el pecho a APOLO, entonces luego empezaron a tirar botellas estos que estaban con Pámpano, yo me fui hacia atrás para que no me pegaran y cuando regrese ya estaba tirado APOLO ... Es todo".
6. Con el Acta de Entrevista de fecha 15 de diciembre de 2007, de la ciudadana ELVIS TIBISAY RIVAS MORENO, identificada en autos quien señaló" ... de repente se nos acercaron cuatro tipos, uno de ellos le dicen El Pámpano, otro El Mocho, dos mas que no recuerdo su apodo, de repente El Pámpano se le acerco a mi novio y lo empujaba y la decía entre tantas palabras obscenas "Tu maldito perro ahora si te vas a morir" y de repente los otros tres comenzaron a tirarle piedras y botellas y de repente El Pámpano, saco un punzón de la pretina del pantalón y se lo metió a mi novio en el pecho, entonces mi novio comenzó a vomitar sangre y cayo en mis brazos, yo le daba cachetadas y le daba en el corazón pero ahí murió. Es todo."
7. Con Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de diciembre de 2007, suscrita por DTTVE ANDRES BARRIOS OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, donde deja constancia de lo siguiente:" ... procedí a trasladarme en un vehículo particular en compañía el funcionario Agte RENZO QUILELLI y C/2DO GEISY VIERAS y la adolescente JESSICA CADALES, de 15 años de edad, testigo presencial de los hechos investigados, a los fines de procurar la captura del sujeto mencionado en actas anteriores como PAMPANO, luego de una ardua pesquisa, nos ubicamos en el Sector 57, donde trascurría una fiesta, una vez allí y luego de una breve espera la aludida adolescente nos señaló a varios ciudadanos quienes momentos antes se encontraban en el evento de la Av. El Ejercito, y según nuestra acompañante fueron los que tuvieron una riña colectiva y donde resulto ultimado el ciudadano quien respondía al nombre de MARTINEZ OLIVO WALTER JAIR, lo mismos se encontraban en la mencionada fiesta, motivo por el cual se analizó el sitio de la detención, pudiéndose evidenciar que no era el mas acorde para la misma, acto seguido se procedió a solicitar a los mismos su documentación personal a los fines de que los citados pensaran que era una redada de rutina, manifestando estos no tener inconvenientes en acompañar a la comisión a los fines de que se verificaran su status, una vez e la oficina la adolescente antes identificada nos señalo a tres ciudadanos como autores y cooperadores, en el hecho investigado, quienes responde a los nombre de (01) LADINO FUENTES, FREDDY ANTHONY, ... a quien la arriba identificada lo señaló como el autor, la persona quien le propino una puñalada al hoy occiso, (02) GOMEZ SILVA MANUEL ANTONIO .. , Y BLANCO RODRIGUEZ PEDRO VICENTE .... Y los dos últimos como quienes ayudaron a este sujeto, a ultimar y lesionar al ciudadano hoy occiso. Es todo".
8.- Con Acta de Entrevista de fecha 15 de diciembre de 2007, a la ciudadana JESSICA NARALlS CADALE FIGUEREDO, identificada, que señala: "Resulta que nos encontrábamos en una fiesta de la avenida El Ejercito, cuando de repente se presentó una guerra de botellas y en eso observo a Anthony apodado Pámpano, dándole una puñalada con un cuchillo en el pecho a Walter Martínez, quien le dicen El Polo, ... posteriormente me traslade con una comisión de PT J, en una fiesta del Sector 57, donde se encontraba Anthony. Es todo.
9.- Con el Protocolo de Autopsia, de fecha 15 de diciembre de 2007, suscrito y practicado por el Dr. AMAURY NUÑEZ, Medico Anatomopatólogo Forense II, de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, al cadáver de WALTER JAIR MARTINEZ OLIVO, en la cual hace constar en sus conclusiones:
CONCLUSIONES: ONCE (11) HERIDAS CORTANTES Y PENETRANTES, producidas por una ARMA BLANCA, las cuales producen:
1.- Herida cortante y penetrante en la región del tórax, mentón, miembro superior derecho y occipital.
2.- Fractura de la 4ta costilla derecha. •
3.- Presencia de escasa secreción serosanguinolenta en el árbol traquebronquial.
4.- Perforaciones pulmonares derechas con colapso moderado del mismo.
5.- Hemotórax bilateral (derecha: 1400 cc; izquierdo: 1600 cc)
6.- Ruptura del pericardio.
7.- Hemopericardio (150 cc).
8.- Corazón con ruptura del ventrículo derecho, tabique interventricular y auricular izquierda.
9.- Edema cerebral severo.
11. Congestión Viseral Generalizada.
CAUSA DE LA MUERTE:
PÁRO CARDIACO AGUDO POR TAPONAMIENTO CARDIACO POR RUPTURA CARDIACA DEBIDO A HERIDA CORTANTE Y PENETRACIÓN A TORAX PRODUCIDA POR UNA ARMA BLANCA.
Los elementos ya enunciados, actas policiales, entrevistas, así como informe de autopsia, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, LADINO FUENTES, PEDRO BLANCO y MANUEL SILVA, en la presunta comisión del delito ya calificado.
Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas e imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra los imputados existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa y admitir la acusación privada otorgándose a la víctima la condición de querellante. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos, Ladino Fuentes Freddy Anthony, titular de la cédula de identidad número 20.437.330, estudiante, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Pedro Camejo, residencias la abuela, Puerto Ayacucho, hijo de Zuleida Fuentes (v) Ladinos Freddy Antonio, Pedro Vicente Blanco Rodríguez Indocumentado, agricultor, residenciado en la Bajada del barrio África, hijo de Herman Rodríguez Blanco y Pedro Vicente Blanca Rodríguez (V), Manuel Antonio Gómez Silva, estudiante de 18 años de edad, residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Puerto Ayacucho, hijo de Rosa Silva (v) y Manuel Alfonso Gómez (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406 ord. 1, del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano, Martínez Olivo Walter Fair (fallecido).
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público así como también las ofrecidas por la defensa.
TERCERO: Se deja constancia que les fueron informados a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Se decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de los acusados, Ladino Fuentes Freddy Anthony, titular de la cédula de identidad número 20.437.330, estudiante, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Pedro Camejo, residencias la abuela, Puerto Ayacucho, hijo de Zuleida Fuentes (v) Ladinos Freddy Antonio, Pedro Vicente Blanco Rodríguez Indocumentado, agricultor, residenciado en la Bajada del barrio África, hijo de Herman Rodríguez Blanco y Pedro Vicente Blanca Rodríguez (V), Manuel Antonio Gómez Silva, estudiante de 18 años de edad, residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Puerto Ayacucho, hijo de Rosa Silva (v) y Manuel Alfonso Gómez (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406 ord. 1, del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano, Martínez Olivo Walter Fair (fallecido).
QUINTO: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados por estar presente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y con el fin de que no se influya contra victimas o testigos esto a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 252 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

El Juez


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero

La Secretaria