REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000213
ASUNTO : XP01-P-2008-000213
AUTO DE LIBERTAD INMEDIATA

Por ante este despacho de control se recibe del abogado, Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 15 y el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 315 ejusdem, procedió a DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el N° 02FS-505-08, nomenclatura de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, y Asunto XP01-P-2008-000213, bajo el siguiente análisis:
omisis
ANÁLISIS
Una vez analizado el contenido de las presentes actuaciones, considera esta Representación del Ministerio Público, que de los hechos antes mencionados, efectivamente se presume la comisión del Delito de Robo a Mano Armada, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Carvajal, Tulia Cecilia Cano y Mato Nieves Mary Ines, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, de los elementos de convicción que hasta los momentos cursan en autos que señalan a los ciudadanos SILVA KELVIS ENRIQUE y SILVA TOVAR SAULO, como presuntos autores del hecho imputado, se pueden mencionar el testimonio del ciudadano Luís Alberto Carvajal Barrios, plenamente identificado, quien señalo al ciudadano SILVA TOVAR SAULO, como la persona que horas antes los había interceptado y despojado haciendo uso de un arma de fuego de cierta cantidad de dinero, mientras el presunto imputado se encontraba a bordo de un vehiculo marca Ford Fiesta, color azul, placa RAD¬131 en un sector de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en compañía del ciudadano SILVA KELVIS ENRIQUE, a quien en ningún momento identifican como participe del hecho, lo que dio lugar a la aprehensión de los mismos como presunto sospechosos; además de observarse luego de la revisión del contenido total de las actuaciones que conforman el presente asunto que no existen suficientes elementos que conduzcan a la responsabilidad
de los ciudadanos imputados, siendo necesario también indicar, que el solo hecho de que la victima en el presente caso haya hecho señalamientos y que al momento de la detención de los presuntos sospechosos no se les haya incautado objeto alguno que demuestren lo contrario, como dinero y armas de fuego que constituyan el objeto principal del delito, es por lo que considera esta Representación Fiscal que lo procedente en derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, Y que si se llegaré a tener conocimiento de algún otro elemento de convicción que permita formular otra decisión, la misma sea reabierta para su continuación.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente investigación, iniciada con ocasión de la detención en flagrancia de los ciudadanos SILVA KELVIS ENRIQUE, sobre quien peso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, y SILVA TOVAR SAULO, quien se encuentra privado de su libertad en la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, sin perjuicio de poder ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan a esta Fiscalía adoptar otra decisión, indicando las diligencias conducentes, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 ejusdem, y el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 315 de nuestra norma adjetiva penal se encuentra comprendida dentro de las figuras de los actos conclusivos, facultades que nuestro legislador otorga al Ministerio Público de manera exclusiva por llevar bajo sus hombros la laboriosa tarea de la investigación y además la titularidad de la acción penal, manifestación inequívoca del ius puniendi del estado, de tal manera que, no corresponde a este juez de control pronunciarse sobre dicha decisión ya que es facultad exclusiva del ministerio público, a menos que la victima solicite el examen de los fundamentos de la medida caso que no opera en este momento, lo que hace evidente aun mas que no se presentó acusación fiscal dentro del lapso comprendido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dice:
Artículo 250…..”Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Se puede observar que se encuentra vencido el lapso para la presentación de la acusación, sin que el fiscal hubiese ejercido tal derecho, pero aun mas presentó un archivo fiscal, que hace merecedor sin mas dilaciones a los ciudadanos, SILVA KELVIS ENRIQUE, cédula de identidad número V- 13.558.055, y SILVA TOVAR SAULO, cédula de identidad número V- 17.839.886, de una libertad sin restricciones, por ser este una de las consecuencias jurídicas de esa decisión. Por lo tanto, en atención a las disposiciones antes mencionadas y en respeto a los mas elementales principios del debido proceso y afirmación de libertad debe este juzgador dictar libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos, SILVA KELVIS ENRIQUE, cédula de identidad número V- 13.558.055, y SILVA TOVAR SAULO, en este último de los casos, debiéndose notificar al Cuerpo de seguridad pública al término de la distancia para que sea materializada con la celeridad que el caso amerita.
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 250 y 315, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda la libertad si restricciones a favor de los ciudadanos, SILVA KELVIS ENRIQUE, cédula de identidad número V- 13.558.055, y SILVA TOVAR SAULO, cédula de identidad número V- 17.839.886 en este último de los casos, se debe notificar al Cuerpo de seguridad pública al término de la distancia para que sea materializada con la celeridad que el caso amerita la libertad inmediata de dicho imputado.
SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de excarcelación, a favor de SILVA TOVAR SAULO, cédula de identidad número V- 17.839.886.
TERCERO: Cesa toda medida cautelar que pesa sobre ambos ciudadanos. Notifíquese de la libertad a las partes.
El Juez

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero

La Secretaria