REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000301
ASUNTO : XP01-P-2008-000301
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL :ABG. VÍCTOR MELÉNDEZ.
DEFENSA PRIVADA : ABG. CARLOS ZAMORA.
VÍCTIMA : ADOLESCENTE OLGA MARIA RIVAS TAPO.
IMPUTADO : EDWUIN ROMEL MORILLO MARIÑO.
OBJETO DE LA PRESENTE DECISION
En fecha miércoles 26 de marzo de 2008, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Wilman Jiménez Romero, la Secretaria Abog. Yraima Azavache y el Alguacil Derio Martínez, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano, Edwuin Romel Morillo Mariño, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.641, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Olga Maria Rivas Tapo. Encontrándose presentes en dicha sala el Abg. Víctor Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el defensor privado Abog. Carlos Zamora, de igual manera se encontraban presentes en la sala el imputado, la víctima y su representante legal, el ciudadano Nelson Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.821.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia, en fecha 06 de febrero de 2008, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 81 al 89, presentado por el abogado, VICTOR MELENDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público, de este Estado, contra al ciudadano, EDWUIN ROMEL MORILLO MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.641, en la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Olga Maria Rivas Tapo.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta al folio tres (03) acta de denuncia de la adolescente, OLGA MARIA RIVAS TAPO, suscrita ante el Comando General de Policía del Estado Amazonas donde expone: “Yo estaba en la casa sola y me metí para el cuarto tranque las dos puertas y EDWUIN MORILLO, abrió la del frente, se metió para el cuarto, donde yo estaba, me tiro contra la cama, me tapo la boca con el paño, me empezó a agarrar y me metió el dedo en la chucha, empecé a gritar y el salió corriendo, trancando la puerta luego yo me fui para donde mi tía yo le dije a mi tía que me querían violar y ella me preguntó quien le dije que era EDWUIN MORILLO”. Asimismo en la audiencia de presentación del 05 de octubre de 2007, la adolescente expuso: Yo estaba en el baño y cuando lo vi grite, su hermano pequeño estaba allí, después se fue para mi casa, abrió la puerta del frente, llegó al cuarto, me tapo la boca y me metió el dedo en la chucha. A preguntas formuladas, contestó: La primera vez fue en su casa y me tiro al piso y la segunda vez fue en mi casa”. En la oportunidad para la audiencia preliminar la victima ratifica sus declaraciones de la siguiente manera. “Yo estaba en mi casa cuando Edwin entro a la casa, yo había cerrado la puerta por que me acaba de bañar yo me estaba vistiendo cuando el entro al cuarto y me empujo, me tiro a la cama y me quito el paño, comenzó a tocarme y me metió el dedo, yo comencé a gritar y el salio corriendo.
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia preliminar la representación fiscal, expuso:
“Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito presentar Acusación Formal en contra del ciudadano: Edwuin Romel Morillo Mariño, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.641 . Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, como ocurrieron los hechos……. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el ciudadano: Edwuin Romel Morillo Mariño, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.641, se subsume en el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Olga Maria Rivas Tapo. Asimismo, a los fines del respectivo Juicio Oral y Privado, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas….., Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ACUSO FORMALMENTE al ciudadano: Edwuin Romel Morillo Mariño, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.641, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Olga Maria Rivas Tapo. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y privado del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, así como también se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado plenamente identificado en este acto. Es todo”.
DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:
La víctima una vez informada sobre los derechos contendidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal penal, expuso:
Yo estaba en mi casa cuando Edwin entro a la casa, yo había cerrado la puerta por que me acaba de bañar yo me estaba vistiendo cuando el entro al cuarto y me empujo, me tiro a la cama y me quito el paño, comenzó a tocarme y me metió el dedo, yo comencé a gritar y el salio corriendo, Es todo”.
Declaración del imputado.
Antes de otorgarle el derecho de palabra al imputado se le informó sobre el principio constitucional de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su oportunidad el imputado conforme al precepto constitucional manifestó no querer rendir declaración.
EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Manifiesta la defensa del ciudadano EDWUIN MORILLO, lo siguiente: “Vista la exposición del representante del Ministerio Publico en este caso debo señalar que la fase intermedia del procedimiento ordinario, dicha fase se inicia por el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, donde solicita el enjuiciamiento del acusado… en esta fase existen 2 fases una de control formal… en esta fase creo oportuna citar al doctor Clauss Roussel, en el cual nos enseña la importancia de la fase intermedia…, por otra parte la importancia reside que el imputado……. Ahora bien el Ministerio publico a presentado una acusación donde no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto ofrece como medios de prueba la declaración de la adolescente, el segundo elemento de convicción de la tía, quien manifestó en su declaración que la adolescente estaba sola en la casa de su mama, un examen medico forense donde se evidencia que la adolescente no presenta signo de violencia, por lo tanto considero que la acusación carece de sustentación probatoria, no queda acreditado el hecho punible, ante esta clara evidencia debemos concluir que el Ministerio Publico no tiene suficientes elementos de de convicción para solicitar el enjuiciamiento oral, en consecuencia solicito se decrete inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Publico y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el art. 321 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 2 del art. 318 ejusdem, asimismo solicito se decrete la Libertad Plena de mi defendido, ya considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido este incurso en la comisión del delito que le imputa el representante del Ministerio Publico.
MOTIVACION
Antes de establecer los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, es importante resolver los argumentos esgrimidos por la defensa.
En efecto reposa en actas la declaración de la adolescente donde ella refiere las circunstancias de lugar modo y tiempo de los hechos, existiendo únicamente una declaración referencial de otra persona nos ubicaríamos de manera inmediata en la declaración del testigo único, en este sentido es bueno resaltar la doctrina española, que efectúa un estudio sobre esta materia y al respecto se señala:
“ La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)
De igual manera el autor MIRANDA ESTRAMPES se dice:
“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).
Conteste con este criterio, considera quien suscribe, que la valoración del testigo único (entiéndase dentro del contexto de la fase intermedia, entrevistada única) esta es perfectamente admisible por nuestro sistema acusatorio toda vez que fue debidamente obtenida e incorporada al proceso, y forma parte del sistema de la libre valoración, respaldada por el método de la sana crítica, tomando además en consideración que en este tipo de delitos de géneros, es común la clandestinidad de los hechos donde el sujeto activo, en no pocas oportunidades se vale de su astucia para operar contra la victima sin la presencia de mas testigos que la victima misma, y por lo tanto no obsta para que adminiculado con otros elementos, no se deba valorar aun como elemento de convicción la declaración de ella. Con base en esta idea, debe dejarse atrás en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia anteriormente, aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros elementos, que si existen en autos de este proceso, y con ello establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o imputado. Por lo tanto este juzgado da como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, del abuso sexual.
Cabe solamente determinar que se cumplan ciertos requisitos a saber,
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, no se destaca ninguno de estos factores que alteren la credibilidad de la denunciante, por el contrario, demostró en la sala de audiencia temor hacia el imputado situación también constante en las víctimas de este tipo de abuso.
b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, y de ella se destaca la declaración de la tía de la víctima que aunque referencial se concatena con los hechos bajo estudio.
c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; Sobre este punto cabe resaltar, que la victima ha sido muy conteste a lo largo de este proceso siendo que en tres oportunidades ha declarado sin contradicciones ni ambigüedades sobre el mismo hecho.
En cuanto a las formalidades de forma y de fondo expuestas por la defensa esta demás señalar que los presupuestos exigidos por el legislador procesal penal en el artículo 326 fueron efectivamente cumplidas, de lo cual este juzgado no tiene nada que reprochar en relación a los requisitos formales de la acusación, Cabe destacar que este juzgado en ejercicio de las atribuciones de controlador legal y constitucional del proceso, debe observar si la incorporación de los respectivos elementos invocados por la vindicta pública convertidas ya en fase de juicio en verdaderos órganos o actas de pruebas, se efectuaron cumpliendo los mínimos requisitos para dicha incorporación u obtención, en este sentido a título de quien decide, considera que las actas que comprenden el expediente respectivo se obtuvieron y agregaron al asunto con pleno cumplimiento de los requisitos signados en el artículo 169 del Código Orgánico procesal Penal. Así se establece.
Visto y analizado lo anterior se procede a dictar decisión a tenor de los siguientes fundamentos.
De los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, EDWUIN ROMEL MORILLO MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.641, en la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Olga Maria Rivas Tapo, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Al folio tres (03) acta de denuncia de la victima donde expone: “Yo estaba en la casa sola y me metí para el cuarto tranque las dos puertas y EDWUIN MORILLO, abrió la del frente, se metió para el cuarto, donde yo estaba, me tiro contra la cama, me tapo la boca con el paño, me empezó a agarrar y me metió el dedo en la chucha, empecé a gritar y el salió corriendo, trancando la puerta luego yo me fui para donde mi tía yo le dije a mi tía que me querían violar y ella me preguntó quien le dije que era EDWUIN MORILLO”.
2. Al folio 24, declaración de la victima en la audiencia de presentación del 05 de octubre de 2007, la adolescente expuso: Yo estaba en el baño y cuando lo ví grite, su hermano pequeño estaba allí, después se fue para mi casa, abrió la puerta del frente, llegó al cuarto, me tapo la boca y me metió el dedo en la chucha. A preguntas formuladas, contestó: La primera vez fue en su casa y me tiro al piso y la segunda vez fue en mi casa”.
3. Al folio 39, En la oportunidad para la audiencia preliminar la victima ratifica sus declaraciones de la siguiente manera. “Yo estaba en mi casa cuando Edwin entro a la casa, yo había cerrado la puerta por que me acaba de bañar yo me estaba vistiendo cuando el entro al cuarto y me empujo, me tiro a la cama y me quito el paño, comenzó a tocarme y me metió el dedo, yo comencé a gritar y el salio corriendo.
4. Al folio 05, entrevista a la ciudadana JORDAN GLADYS ZOREINA, tía de la victima.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano EDWUIN MORILLO, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de la víctima e imputado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra el ciudadano,EDWUIN MORILLO, existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones y defensas expuestas por el defensor privado. De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.
Por último significa este tribunal que no acoge la incorporación dentro de la calificación fiscal del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el agravante o atenuante pesa sobre circunstancias fácticas solo valoradas mediante el principio de inmediación en el juicio oral y público. De la misma manera, se debe decretar el juicio oral y público, ya que también es facultad del juez de juicio si existen circunstancias que justifiquen la celebración del juicio a puertas cerradas.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente, expuestas, conforme a los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite parcialmente, la acusación interpuesta por el fiscal Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano, EDWUIN ROMEL MORILLO MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.641, en la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Olga Maria Rivas Tapo.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público. Se niega la solicitud de sobreseimiento pedido por la defensa.
TERCERO: Se deja constancia que le fueron informados al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Se decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del ciudadano, EDWUIN ROMEL MORILLO MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 21.547.641, en la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Olga Maria Rivas Tapo. El ciudadano antes mencionado adquiere la condición de acusado.
QUINTO: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del acusado, el cual se le informó en la sala que debe seguir cumpliéndola. Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
El Juez
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero
La Secretaria