REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001593
ASUNTO : XP01-P-2008-001593


IMPUTADOS: GUSTAVO EDUARDO GAMEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.912.033, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, nacido el 12 de febrero de 1976, de 40 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en la Calle Atabapo, casa s/n, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-
WILDER ALEXANDER UVIEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.739, venezolano, mayor de edad, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco Estado Amazonas Puerto- Ayacucho-Estado Amazonas.-

HECHOS.-

Los imputados GUSTAVO EDUARDO GAMEZ y WILDER ALEXANDER UVIEDA, se señalan como AUTORES en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Asdrúbal Palmero Martínez, debido a que: “…Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios OFIC. TEC. (II) WLSON CACERES, OFIC. TEC. RIGOBERTO GUINARE y OFIC YASMEL BRICEÑO, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad por las adyacencias de la Estación de Servicio de RUMENO ARMAS SALAZAR, en ese momento llegó un ciudadano en un vehiculo taxi identificándose como CASTAÑEDA RICHARD ORANGE,…indicándonos, que en las adyacencias de la Farmacia Bolívar se encontraba la santamaría de un comercio abierta de inmediato procedimos al lugar antes mencionado percatándonos que la santamaría del dicho negocio se encontraba violentada, el mismo lleva por nombre COOPERATIVA LAS PALMAS 2000, en ese mismo momento nos percatamos de un ruido dentro del local…a revisar el local percatándose de la presencia de dos ciudadanos dentro del establecimiento…fue testigo del procedimiento la: DIB DIB FIROS,…quine nos informó que le ciudadano WILDER UVIEDA, uno de los detenidos, le había robado en el día de ayer 11-09-09, en horas de la noche, una cadena de oro con el respectivo dije y la había golpeado fuertemente en varias partes del cuerpo…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Evelis Muñoz, en el cual expone en su ESCRITO DE ACUSACION lo siguiente:”… Con fundamento en lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico , ACUSO FORMALMENTE a los ciudadanos WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA Y GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA por cuanto las conductas por ellos desplegadas encuadra en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° en concordancia con el articulo80 segundo aparte del Código Penal,…

En fecha 12-01-2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar:

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “ actuando en este acto como Fiscal 2° Auxiliar del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO GAMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.912.033, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 12 de febrero de 1976, de 40 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en la Calle Atabapo, casa s/n, Estado Amazona, y a WILDER ALEXANDER UVIEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°20.019.739, venezolano, mayor de edad, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Procedo a narrar los hechos atribuidos al imputado: “en fecha 12 de septiembre del 2008, siendo aproximadamente a las 11 horas de la mañana el Funcionario Oficial Técnico (1) (P-AMAZ) Alexander Yépez. Adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia de la Policía, dejo expresa constancia en Acta Policial, que siendo las 4:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones en compañía de los Funcionarios Of. Tc (11) (p-AMAZ) Wilson Cáceres, Of. (Tec) P-AMAZ, Rigoberto Guinare, Of. (Tec) P-AMAZ Yasmel Briceño, quienes realizando labores de patrullaje por el perímetro de la Ciudad, por las adyacencias de la Estación de Servicio de Rumano Armas Salazar, cuando llego un ciudadano de un vehiculo taxi, quien se identifico como: Castañeda Richard Orangel, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, del Estado Bolívar, lugar de nacimiento 25-10-71, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10656753, manifestándonos en la adyacencia en la Farmacia Bolívar, se encontraban la Santa Maria de un Comercial abierto, de inmediato se dirigen al lugar antes mencionado, percatándose que la Santa Maria del negocio se encontraba violentada, el mismo lleva por nombre Cooperativa Las Palmas 2000, luego se percataron de un ruido dentro del local, en eso procedieron los funcionarios Cáceres Wilson y Rigoberto Guinare, a revisar el local percatándose de la presencia de dos ciudadanos dentro del establecimiento, quienes fueron capturados en presencia del ciudadano CASTAÑEDA RICHARD ORANGEL. Ahora bien ciudadano Juez la conducta de los ciudadanos GUSTAVO EDUARDO GAMEZ y WILDER ALEXANDER UVIEDA figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° en concordancia con el 80 del Código Penal, siendo este el hecho punible que se le imputa a los referido ciudadanos. Ofrezco los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que deberán ser citado en la dirección que se suministra en el escrito de acusación por el Tribunal de Juicio, Igualmente solicito sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente a los imputados, GUSTAVO EDUARDO GAMEZ y WILDER ALEXANDER UVIEDA ya identificado, como autor del delito de AUTOR EN DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en consecuencia solicito se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare su culpabilidad en el delito que se le imputa, resguardando el debido proceso; se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en todos sus numerales en concordancia con lo establecido en los artículos 251 en su parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de la presunción razonable de que el mismo pueda fugarse y hacer nugatorios los fines del proceso penal, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a cargo del Abg. Florencio Silva, quien manifestó lo siguiente: “Procedo leer el artículo 326 Numeral 2°, revisando la Acusación de la Narración hecha del Ministerio Publico se observa lo siguiente: en el Acto conclusivo Capitulo 2, el Ministerio Público, solo hace trascripción textual de la Acta hecha por la policía, violentando el mismo artículo, en donde debe ser claro y conciso y no hacer una trascripción textual, debíamos presentar solamente el Acta de acusación, referente al Acto conclusivo del Capitulo 2, en la misma también promueve el acta del Sr., castañeda orangel, en la pregunta sexta Diga Usted, si se le incauto un objeto a mis defendidos los cuales contesto que no, siendo así que delito se le esta acusando a mi defendido. También se le hizo la experticia contemplado en el Artículo 112 y 113 del COPP, el Artículo 234 establece de los objetos reconocidos, cuando el testigo estuvo en ese momento dice que no fue le incautada ningún objeto allá en el CICPC, valorado 2.300 Bolívares fuertes. Ahora si podemos constatar si la victima consigno ante el Tribunal los Objetos que son narrados en el Acta. Siendo así estamos convencidos que mis defendidos no se le puede calificar el Hurto Calificado, por cuanto no hay un objeto, además para tener elementos de convicción el ministerio Público no ha presentado varias pruebas entre ellas las Huellas Dactilares, para constatar si violentaron la Santa Maria, y la cerradura igualmente no se si en el expediente no consta dicha prueba. En tal sentido la Defensa solicita que no se admita la Acusación Fiscal, por cuanto no reúne para el enjuiciamiento de mi defendido, igualmente solicita al Tribunal que se le otorgue a mis defendido una medida menos gravosa contemplada en el Artículo 256 del COPP, así mismo no tienen peligro de fuga por que los mismos son de aquí de este Estado, todo lo hago por que el Ministerio Público no ha consignad la totalidad de la Acusación que se le impone a mis defendidos.

Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: GUSTAVO EDUARDO GAMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.912.033, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 12 de febrero de 1976, de 40 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en la Calle Atabapo, casa s/n, Estado Amazona, “, de nacionalidad venezolana, natural de, Estado Amazonas, nacido el 22 de noviembre de 1984, de 23 años de edad, y a WILDER ALEXANDER UVIEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.739, venezolano, mayor de edad, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco Estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “ No deseo rendir declaración, es todo”.

En este Estado el Tribunal pasa admitir la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131,125 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Los acusados manifestaron que “Admitimos Los Hechos conforme al Artículo 376 del COPP y pedimos que se nos imponga la pena de manera inmediata”.

En virtud de los Acusados de Admitir Hechos el Tribunal lo CONDENA a DOS (02) años de PRISION por la Comisión del Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración establecido en el Articulo 453 Numeral 03 en concordancia del ultimo aparte del Artículo 80 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal procede a realizar la siguiente dosimetría: el Delito de Hurto Calificado es de Cuatro años en su limite mínimo y ocho en su limite máximo como se trata de delito frustrado se toma en consideración la tercera parte para ambos extremos, para el limito mínimo dos años y seis meses para el limite máximo cinco años y tres meses se integra el artículo 37 del Código Penal, para extraer el termino medio que resulta en tres años nueve meses y cinco días, se reduce a tres años por aplicación de la atenuante genérica del artículo 74 de la norma sustantiva que seria en todo caso la pena que pudiera imponerse, pero en atención del artículo 376 del COPP, se toma en consideración la mitad, es decir un año y seis meses, sin embargo, atendidas las circunstancias sobre el bien jurídico afectado que son bienes patrimoniales, y el daño social causado este ultimo porque los delitos de Hurto por su abundancia están afectando sensiblemente a la sociedad, por tal razón la pena en definitiva tal como se señalo anticipadamente es de dos años de prisión con las accesorias de Ley.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena a los Ciudadanos: GUSTAVO EDUARDO GAMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.912.033, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 12 de febrero de 1976, de 40 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en la Calle Atabapo, casa s/n, Estado Amazona, “, de nacionalidad venezolana, natural de, Estado Amazonas, nacido el 22 de noviembre de 1984, de 23 años de edad, y a WILDER ALEXANDER UVIEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.739, venezolano, mayor de edad, de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en Grado de Frustración establecido en el Articulo 453 Numeral 03 en concordancia del ultimo aparte del Artículo 80 del Código Penal, por acogerse los acusados a la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide, Publíquese, regístrese.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
El Secretario.-

Abg. Marcos Rojas.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.-
El Secretario.-
Abg. Marcos Rojas.-