REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000463
ASUNTO : IP01-P-2008-000463
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 10 de Febrero de 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Joel Alberto Ruiz García, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano PIRELA GARCÍA JOSÉ ÁNGEL, portador de la cédula de identidad personal número V. – 3.275.706, de 65 años de edad, venezolano, chofer, casado, nacido el 20 de febrero de 1943, en Maracaibo estado Zulia, Técnico en Obras Civiles como grado de instrucción, domiciliado en Avenida Principal 02 de la Cañada, por la esquina de las flores, barrio la cañada, al lado de una bloquera, en la esquina queda la abasto “Don Rafael” con teléfono 0424 – 6510809 hijo (a) de José Manuel Pirela y Jana de Pirela, por la Comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413, ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos José Luís Flores, Teresa Cecilia Guara, Enoe Lara, Karina Zavala e Isaac Zavala, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública 1° Penal, Abg. Carmaris Romero Surt, quien expuso, “Esta representación solicita la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250, del COPP y en virtud de los principios de presunción de inocencia y el Juzgamiento en Libertad”,
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta policial de Accidentes Penales Nro. LV-012/08, de fecha 13 de Marzo de 2008, contenida a los folios desde el seis al nueve (06 al 09) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios uno investigador C/1ero. (TT) 5200 Melan Azuaje y Funcionario Auxiliar VGTE (TT) Carlos Arévalo, todos adscritos a la Comisaría General Ezequiel Zamora de la Policía de Falcón, Zona Policial N° 06; de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “Con esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, encontrándonos de servicio, en el puesto de vigilancia y Auxilio Vial de La Vela de Coro, nos fue informado por una llamada telefónica del Oficial de Guardia del comando de Unidad nro. (sic) 72 Falcón, (omisis), a cerca (sic) de la ocurrencia de un accidente de Tránsito en el Sector conocido como: INTERCOMUNAL CORO LA VELA, SECTOR SABANA LARGA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, de inmediato nos trasladamos, (omisis), y al llegar pudimos constatar y verificar que se trataba de un Accidente del tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADOS, hecho ocurrido como a eso las 1:45 de la tarde, procedimos a tomar las medidas de seguridad para evitar posibles accidentes de tránsito, realizar una inspección ocular del área del accidente donde pude observar que se trataba de un sitio abierto, Una Avenida Intercomunal con doble sentido de circulación (Omisis), donde uno de los vehículos involucrados en el hecho, realizaba una maniobra prohibida, con una curva después de terminar la Isla en el sentido de circulación de Este a Oeste, (Omisis), en el sitio se encontraban dos vehículos fuera de la vía en el sentido de circulación de Este a Oeste, los cuales presentaban abolladuras recientes, también se encontraba una comisión de la Policía del estado, en la Unidad Patrullera P-221 al mando del C/1ero JOSÉ ROMERO, y conducida por el Dtgdo. ALEXANDER CALDERA, quienes me informaron que el conductor del vehículo Clase Camión, Tipo Plataforma, y fue identificado previa presentación de credenciales como Conductor nro (sic) 01: JOSÉ ANGEL PIRELA GARCÍA, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Personal, Nro. V-3.275.706, de 65 años de edad, Estado Civil, Casado, Profesión Comerciante, Residenciado en el Sector La cañada, Calle 02, Casa S/N, Coro Estado Falcón, quien presentó licencia para conducir de 4to. Grado, no presentó certificado médico, luego procedimos a graficar el área, y la posición final en que quedaron los vehículos (omisis); le pedimos al conductor involucrado en el hecho que me acompañara hasta el puesto de Tránsito de La Vela, una vez que llegamos al puesto antes mencionado, nos trasladábamos hasta el Hospital de Coro para verificar el ingreso de Cinco Personas Lesionadas en el Hecho Vial y nos suministró los datos de los lesionados (omisis), dejamos al conductor retenido preventivamente”… (OMISIS)
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial donde describen en forma pormenorizada la manera de cómo ocurrieron los hechos y la forma como ejecutaron la aprehensión del imputado de autos. 2) Acta de Derecho del Imputado. 3) Informe de Reporte de Accidente signada con el Nro. 72 de fecha 13/03/2008, contenida a los folios del 10 al 14 del asunto que hoy nos ocupa 4) Acta de Inspección ocular realizada a los vehículos colisionados y las impresiones fotográficas, contenidas desde los folios desde el 15 al 20 del expediente Ut supra. 5) Orden de inicio de Investigación signada con el N° 11F4-217/2008, de fecha 14/03/2008, Exp. H-775.582. 6) Constancias Médicas, practicadas a los ciudadanos Teresa Cecilia Guara (Victima) y José Pirela (Imputado), (la cual riela a los folios 27 y 28 del presente asunto).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413, ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos José Luís Flores, Teresa Cecilia Guara, Enoe Lara, Karina Zavala e Isaac Zavala; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413, ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos José Luís Flores, Teresa Cecilia Guara, Enoe Lara, Karina Zavala e Isaac Zavala,
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona quien colisionó el vehículo que conducía con el de las victimas en el presente proceso.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo antes señalado. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Impone al ciudadano imputado PIRELA GARCÍA JOSÉ ÁNGEL, portador de la cédula de identidad personal número V. – 3.275.706, de 65 años de edad, venezolano, chofer, casado, nacido el 20 de febrero de 1943, en Maracaibo estado Zulia, Técnico en Obras Civiles como grado de instrucción, domiciliado en Avenida Principal 02 de la Cañada, por la esquina de las flores, barrio la cañada, al lado de una bloquera, en la esquina queda la abasto “Don Rafael” con teléfono 0424 – 6510809 hijo (a) de José Manuel Pirela y Jana de Pirela, por la Comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413, ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos José Luís Flores, Teresa Cecilia Guara, Enoe Lara, Karina Zavala e Isaac Zavala, de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante éste Tribunal. Se le impuso al imputado de la medida acordada conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, a solicitud del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE QUINTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000463
ASUNTO : IP01-P-2008-000463
RESOLUCIÓN: PJ00520080000303
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