REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198º y 149º

Recibida por distribución, constante todo de catorce (14) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Por cuanto el ciudadano RIGOBERTO VITTO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.629.034, representado por el abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, con Inpreabogado No. 107.513, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su difunto padre ciudadano ÁLBARO VITTO ESPOSIL, quien fuera venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.627.117, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registros Civiles de nacimiento de la Prefectura de la anterior Parroquia Entrena, Municipio Seboruco del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira bajo el Nº 41 de fecha 15 de abril de 1899; por cuanto manifiesta que al momento de levantar la respectiva Acta la persona encargada de transcribirla incurrió en el error material de escribir equivocadamente tanto el nombre y apellido del padre del presentado como el apellido de la madre, ya que aparecen asentados así: “...NICOLÁS VITTO y JUANA ESPOSIL...” siendo lo correcto “...NICOLA VITO y JUANA SPOSITO...” y no como aparece en dicha acta.

Junto con el escrito la solicitante acompañó:

26. Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento No. 41 de fecha 15 de abril de 1899, perteneciente al ciudadano ÁLBARO VITTO ESPOSIL, padre del solicitante y expedida por ante el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira.
27. Copia fotostática certificada del certificado de bautismo del ciudadano NICOLA VITO, abuelo del solicitante, padre del presentado en el acta objeto de rectificación ciudadano ÁLBARO VITTO ESPOSIL, padre del solicitante y expedida por ante la Diocesi Massa M. Piombino, Parroquia Di S. Chiara D’assisi, Comunidad Marchiana Marina, Estado Livorno, República de Italia, en fecha 06 de septiembre de 2007.
28. Copia fotostática certificada del acta de registro civil de matrimonio expedido por la comunidad de Marciana Marina, Estado Livorno, República de Italia en fecha 05 de septiembre de 2007, perteneciente a los ciudadanos NICOLA VITO y MARÍA GIOVANNA SPOSITO, abuelo del solicitante, padres del ciudadano ÁLBARO VITTO ESPOSIL, cuya acta objeto de rectificación se está solicitando.
29. Copia fotostática certificada del acta de defunción No. 77 de fecha 18 de octubre de 1908, perteneciente al ciudadano NICOLAS VITO, abuelo del solicitante.
30. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 9 de fecha 27 de abril de 1933, de los ciudadano ÁLBARO VITO y ELIADIGNA PERNÍA, padre del solicitante.
31. Original de Tarjeta Alfabética y datos filiatorios del ciudadano ÁLVARO VITTO SPOSITO, persona de cuya acta es objeto de la solicitud de rectificación.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (negritas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).

En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en la Partida de Nacimiento Nº 41 de fecha 15 de abril de 1899, asentada por ante la prefectura de la anterior Parroquia Entrena, Municipio Seboruco del Estado Táchira y ante el Registro Principal del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, ordenar al Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, la Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano ÁLBARO VITTO ESPOSIL, en el sentido de escribir correctamente tanto el nombre y apellido del padre del presentado como el nombre apellido de la madre, para que aparezcan asentados así: “...NICOLA VITO y JUANA SPOSITO...” y no como aparece en dicha acta. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Partida de Nacimiento No. 41 de fecha 15 de abril de 1899, asentada por ante la Prefectura de la anterior Parroquia Entrena, Municipio Seboruco del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento antes referida dejándose constancia de escribir correctamente tanto el nombre y apellido del padre del presentado, como el apellido de la madre del presentado, para que aparezcan asentados así: “...NICOLA VITO y JUANA SPOSITO...”.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria

JMCZ/cm.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 horas de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.