REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Accidental Superior del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: XP11-R-2007-000006

SENTENCIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EVARISTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 118.296 y domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados en ejercicio EDGAR RODRÍGUEZ MORA, ANTONIO REYES SÁNCHEZ y ANA ELIZABETH REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.940.700, 1.759.454 y 14.891.453, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 7.053, 6.217 y 118.296, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, como una S.R.L., quedando anotado bajo el Nro. 45, folios 132 al 134 y su Vto., en fecha 11 de Abril de 1998 y convertida en Compañía Anónima en fecha 19 de octubre de 1994, representada por los ciudadanos OTAVIO GONZÁLEZ SNAIDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.903.965 y MELANIE B. DE GONZALEZ, venezolana, mayor de dad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.641.914.
CAPITULO I
DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según sesión hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de enero de 2008, conforme Oficio No. CJ-08-0156 de fecha 07 de febrero de 2008, y previa juramentación por ante la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en su carácter de Presidenta del más alto Tribunal de la República, en fecha 02 de abril de 2008, y juramentado nuevamente por ante el Coordinador Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de abril de 2008 y habiendo tomando posesión del cargo, se avocó al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes; todo en virtud de que el Abg. Miguel Ángel Fernández López, Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19DIC2006, se inhibió de conocer la demanda contenida en el Expediente Número XH11-L-2007-000026, en fecha 09 de abril de enero de 2008.

Habiéndose celebrado la Audiencia de Apelación, oral y publica, en fecha 13 de Mayo del año en curso (2.008), y estando este operador de justicia dentro del lapso legalmente establecido por el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación de la sentencia escrita, cuya parte dispositiva fue dictada en aquella oportunidad, este Juzgador Superior Accidental, procede a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta Alzada de los Recursos de Apelación interpuestos, mediante diligencias de fecha 18 de diciembre de 2007, por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada en ejercicio ANAELIZABETH REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.296 y de este domicilio y mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2.007, presentadas en forma separada por la Abogada FRANCIS NATHALY AZEVEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 116.872, , quien actuó con el carácter de Apoderada Judicial de CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A., recursos intentados en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas, en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano EVARISTO VARGAS contra la Empresa Mercantil denominada CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A., quien en su escrito libelar demandó el pago DE TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 33.663.089,07), por concepto de salarios retenidos, horas extras, vacaciones, bono vacacional vencidos, utilidades fraccionadas, antigüedad, indemnizaciones establecidas en la el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las establecidas en la Convención Colectiva de la Construcción vigente en su Cláusula Treinta y Ocho, así como los montos que de acuerdo con una experticia complementaria que se acuerden por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, pero que sin embargo no obstante haber declarado como confesa a la demandada, el Tribunal de juicio antes mencionado, condenó a pagar una suma de Bs. 19.393.114,35, la cual es inferior a la solicitada en el libelo en cuestión.

CAPITULO III
DE LOS DICHOS DE LA ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que en fecha 17 de julio de 200, comenzó a prestar sus servicios como chofer para la empresa querellada, en un horario comprendido de 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., teniendo según el, un sueldo que vario durante la relación laboral, siendo su ultimo salario el de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.678,57), debiendo según el, prestar sus servicios a favor de otras personas, tales como EVARISTO JUNCOSA, por expreso manato del ciudadano OTTAVIO GONZALEZ, desde el mes de junio de 2003, por aproximadamente dos meses, cumpliendo las mismas funciones de chofer, y al terminar sus labores con dicho ciudadano siguió prestando sus servicios para la empresa demandada.
Que desde el mes de mayo de 2006, dejó de pagársele a sus representado su salario por el trabajo que realizaba, a pesar de que siguió prestando sus servicios para lo cual fue contratado. Posteriormente en el mes de junio a pesar de que continuó asistiendo a su trabajo, no le fueron encargadas mas labores y no se le cancelaba el salario, por lo que al preguntarle al administrador de la empresa, si lo estaban despidiendo, manifestó que no lo sabía, manteniéndose en esa situación de incertidumbre hasta el mes de julio de 2006, fecha en la que el ciudadano OTTAVIO GONZALEZ SNAIDERO, le manifestó que ya no requerían de sus servicios en la empresa, negándose al pago de sus prestaciones sociales, pues nada le debían por ese ni por ningún concepto.
Así las cosas, Evaristo Vargas demandó el pago de:
La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 1.937.499,90), a razón de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 193.749,99) semanales por salarios retenidos por las semanas correspondientes a la ultima quincena del mes de mayo y los meses de junio y julio del año 2006, así como los intereses que ha generado dicha cantidad de dinero, hasta la fecha en que efectivamente le paguen tal cantidad de dinero.
Horas extras, que a decir de la apoderada del demandante en su libelo de demanda (Folio1 y su dorso), formaban parte de la jornada normal de trabajo, ya que durante “…el mes de mayo de 2002, hasta el mes de octubre de 2003, tiempo durante el cual el empleador de mi representados ejecutó obras en la escuela denominada Escuela Básica Gran Mariscal De Ayacucho, ubicada en el Sector Chaparralito dado que también ejecutaba obras en el Aeropuerto Cacique Aramare, se le impuso a mi representado un horario de trabajo desde las 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, es decir, de lunes a domingo, por lo que el demandante laboró en un año y cinco meses setenta (70) horas semanales, es decir, un total de 26 extras horas a la semana, dado que debido a las funciones que cumplía de chofer debía además de trasladar al personal obrero de la construcción no solo al inicio de la jornada sino inclusive a la hora del almuerzo, así como también a la Hora en que finalizaba la jornada, también debía transportar el material requerido por la empresa a las obras que se encontraba realizando su empleador, así como realizar el mantenimiento de los vehículos que manejaba, dentro de lo que se encontraba lavar el carro y realizar el mantenimiento en relación al aceite y demás situaciones que requieren ser atendidas en un vehiculo que se mantiene en constante uso. Dichas horas extras nunca me fueron canceladas, por lo que demando, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena de la convención colectiva, las siguientes cantidades de dinero por concepto de horas extras laboradas y no pagadas, en las que se incluye el monto correspondiente al incremento de conformidad con la convención colectiva equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto total de la hora extra. (Cursivas del Tribunal)
Por las semanas comprendidas entre el 13 de enero y el 25 de octubre de 2003, demandó que le fueran pagadas la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.470.612,00) a razón de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (bs. 1.714.29 por hora, siendo que devengaba un salario de SESENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (BS. 60.000,00).
Por las semanas comprendidas entre el 13 de enero de 2003 y el 25 de octubre de 2003, solicitó la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 2.496.000,00), a razón de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 2.285,71) por hora, devengando en consecuencia un salario de OCHENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES.
En total, según el querellante, la empresa querellada, le adeuda la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.966.612,00) por concepto de horas extras. (Cursivas del Tribunal)
En cuanto al concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año 2006, solicitó el pago, según los Artículos 219 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 24 de la Convención Colectiva del Ramo de la Construcción, demando el pago del Bono Vacacional correspondiente al año 2005-2006, el cual se venció el 7 de julio de 2006, por lo que según el libelo, se le adeuda la cantidad de sesenta y dos días (62) días de salario, a razón de (Bs. 27.678,57), es decir, la cantidad de Bs. 1.716.071,43).
Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, siete meses de trabajo, es decir el equivalente a 47,6 días de salario a razón de Bs. 27.678,57, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.317.499,93.
Por antigüedad, la cantidad de Bs. 6.308.085,71
Por las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, según lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su numeral segundo, en concordancia con el artículo125 ejusdem, la cantidad de Bs. 7.224.106,50, que corresponden a 150 días de salario, a razón de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 48.160,71)
Por preaviso, la cantidad de (Bs. 2.889.642,60), que corresponden a sesenta días de salario, a razón de Bs. 48.160,71 diarios, dado que la relación de trabajo duró (05) cinco años y catorce días, en virtud de que invoca el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 145 ejusdem, que establecen que el salario básico para esta indemnización no es otro que el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Igualmente demanda la cantidad de Bs. 8.303.571, a razón de Bs. 830.357,10 correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, más la suma de salarios que acumulen por todos los demás meses que transcurran sin que se haya realizado el pago de las cantidades de dinero que se adeudan, en virtud de que la cláusula 38 de la Convención Colectiva vigente para la fecha en que se introdujo la demanda, establece el pago de los salarios hasta la fecha que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Demanda también, los intereses de antigüedad, según lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por intereses moratorios sobre la totalidad de las cantidades adeudas, según lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente, la indexación o corrección monetaria sobre la totalidad de los montos adeudadas de conformidad con la ley y la jurisprudencia nacional, para lo cual se deberá hacer una experticia complementaria del fallo.
Estimó la demanda, en la cantidad de Bs. 33.663.089,07 más las costas que genere el juicio.
Ahora bien, en fecha, 05 de junio de 2007, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena mediante a la querellante, entre otros requerimientos que:
Mencione la totalidad de las horas extra reclamadas, y explicar el método por el cual determina el valor de cada una hora extra. Todo para cubrir los extremos legales del ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, se le indicó a la accionante “precisar el ultimo salario diario integral del ciudadano EVARISTO VARGAS, para darle fiel cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 123 ejusdem.
Para lo cual, la accionante contestó:
”La totalidad de las horas reclamadas, que corresponden a horas laboradas dentro de la jornada impuesta por el patrono como formando parte de su jornada ordinaria de trabajo en le periodo indicado, se desprende del contenido de la demanda y se obtiene de multiplicar el numero de horas que excedían de la hornada semanal establecida en la ley y en la constitución que eran de 26, por el número de horas que excedían la jornada semanal establecida en la ley y en la constitución que eran de 26 por el número de semanas durante las cuales las trabajo, es decir, las semanas comprendidas entre el 06 de mayo de 2002 y 21 de diciembre de 2002 y entre el 13 de enero de 2003 y el 25 de octubre de 2003, que en total, son setenta y cinco semanas (75), es decir, que en total laboró mil novecientas cincuenta 1950 horas que excedían de la jornada semanal legal, pero que formaban parte de la jornada de mi representado y que deben ser pagadas como horas extras”.
En cuanto al ultimo particular, es decir, el cuarto, la querellante manifestó que el salario integral correcto es la suma de treinta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 38.600,00), por lo que el monto correcto por los conceptos demandados conforme el artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, eso suma la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 5.790.000,00), por la indemnización de antigüedad y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.316,0000,00), por la indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que el monto total de la demanda es la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 97 CÉNTIMOS mas lo que corresponda por concepto de intereses sobre antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial conforme sea determinado por experticia complementaria del fallo.
Llegado el día de la audiencia preliminar, la demandante promovió las siguientes pruebas:
Marcada con la letra “A”, acta de inicio y culminación de las obras realizadas en la Escuela Básica Gran Mariscal de Ayacucho, Sector Chaparralito, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con el objeto de probar que la dicha obra fue ejecutada por la querellada, obra que inició en fecha 29 de abril de 2002 y fue culminada en fecha 03 de agosto de 2003, periodo en la que ejecutó simultáneamente las obras en el Aeropuerto Cacique Aramare de esta ciudad, en las que laboró mi representado, por lo que se le impuso una jornada de trabajo distinta durante el período de tiempo que duró la relación de trabajo.
De igual forma, anexó 12 copias de igual numero de recibos de pago, para demostrar los periodos por los cuales eran pagados los salarios, de lo que se desprende también los salarios, la obra en la cual prestaba sus servicios y quien era su patrono, manifestando que los recibos de pago distinguidos con las letras C9 Y C10, son los dos últimos recibos de pago que se le entregaran y los últimos pagos que se le realizaran, de donde se desprende que las labores que cumplía y hasta que fecha me fue pagado mi salario.
De igual manera promueve la prueba de exhibición de documentos, la cual versa sobre los documentos antes mencionados.
De la misma manera, solicita que las actas de inicio y culminación de las obras realizadas en el Aeropuerto Cacique Aramare de esta ciudad, de las cuales se desprende que efectivamente se ejecutaban simultáneamente ambas obras por el empleador, por lo que se le impuso un horario distinto que excedía de la jornada legal ordinaria. (Destacados del Tribunal)
De igual modo, promueve el testimonio de los ciudadanos ALEXIS GRUMARDO, JOSÉ ALEXANDER MATUTE, BERNABÉ MONTERO HIDALGO, RAMÓN ALVAREZ DÍAS, quienes tienen conocimiento directo de los hechos narrados en el libelo de demanda con relación a la relación de trabajo, al inicio de la misma, a las condiciones de trabajo, así como las demás hechos indicados en el libelo de la demanda.
De igual modo promovió el testimonio del ciudadano DAVID ORTIZ, quien fue ingeniero residente de varias obras de la empresa en cuestión, y quien tiene conocimiento de los hechos que fueron narrados en el libelo de la demanda.
Ahora bien, la querellada, promovió las siguientes pruebas:
Marcado con la letra A, fotostato simple de participación hecha por mi representada cuyo original reposa en el Tribunal de Sustanciación y mediación y ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial de la cual se desprenden los siguientes conceptos:
Que el demandante ingresó a realizar sus labores en CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A., en fecha 31 de agosto de 2004,
Que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes s a jueves y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 04 de junio de 2006,
Que el demandante laboró para la querellada, por un año, nueve meses y cuatro días que para el periodo en que laboró, tiene derecho a las siguientes conceptos, los cuales han sido calculados en referencia al Anexo B, de la Contratación Colectiva de la Construcción 2003-2006, el cual funciona como tabulador de prestaciones sociales en caso de despido injustificado, el monto que se refleja por el concepto de salarios caídos esta calculado hasta el día 25 de julio de 2006, siendo los conceptos los siguientes:
LIQUIDACION DÍAS A CANCELAR SALARIO DIARIO: MONTO BS.
Indemnización sustitutiva del preaviso 45 Bs. 29.916,66 1.346.249,70
Antigüedad 60 Bs. 29.916,66 1.794.999,60
Indemnización de Antigüedad por despido injustificado L.O.T. Art. 125 30 Bs. 29.916,66 Bs. 897.499,80
Vacaciones cumplidas 57,96 Bs. 28.046,87 Bs. 1.625.596,58
Utilidades 81,96 Bs. 28.046,87 Bs. 2.298.721,46
Salarios caídos 45 Bs. 29.916,66 Bs. 1.346.249,70

f) Que el demandante recibió para el periodo de labores del 31 de agosto de 2005, hasta el 04 de junio de 2006 la cantidad de QUINCE MILLONES NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57 Céntimos (Bs. 15.090.383,57), según recibos de pago que a continuación se mencionan:
- Planilla de liquidación de fecha 16 de diciembre de 2005, por TRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 57 /100 (Bs. 3.507.428,57) por concepto de pago de prestaciones sociales, la cual corre inserta al expediente al folio 66.
Comprobante de pago No. 0681 y Recibo de Egreso No. 0966, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de préstamo de adelanto de prestaciones sociales, que rielan a los folios 67 y 68, respectivamente.
Comprante de pago No. 0851 y Recibo de Egreso No. 1108 de fecha 06 de marzo de 2006, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 3.000.000,00), por concepto de préstamo de adelanto represtaciones sociales, los cuales corren a los folios 68 y 69, respectivamente.
Factura Nro. 5708 emitida por la empresa Tato Cell, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES por concepto de compra de un equipo celular para el uso personal del antes identificado trabajador demandante, según factura que corre al folio 71
Comprobante de pago No. 001160 y recibo de egreso No. 1464, de fecha 31-05-06, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs., 3.000.000,00), por concepto de préstamo de adelanto de prestaciones sociales, que rielan a los folios 72 y 73 del expediente.
Ficha y finiquito de fecha 06 de junio de 2006, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.815.900,0) por concepto de pago de bono de alimentos para el período comprendido entre el 02 de mayo de 2005 y el 28 de abril de 2006, que reposan en el expediente al folio 74.
Recibo de egreso No. 1539 de fecha 16 de junio de 2006, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 387.000,00) por concepto de cancelación de dos (2) semanas de trabajo que la Compañía Anónima Santa Cruz, le adeudaba a al demandante, la cual corre inserta al folio 76.
En cuanto a las testimoniales, promovió a los testigos, EMILIIO SOSA VILLAMIZAR, JUAN PABLO ARMAS, EVARISTO JOSÉ JUNCOSA GONZÁLEZ, HUMBERTO BUENO, JACKSON JOSÉ JIMÉNEZ CASTILLO. G
Llegado el momento de la contestación de la demanda, la querellada manifestó que el ciudadano EVARISTO JOSÉ VARGAS BRITO, comenzó apretar sus servicios en fecha 31 de agosto de 2005, en la obra que actualmente ejecuta denominada Construcción del Hospital de Puerto Ayacucho, ubicada en al avenida Perimetral de esta ciudad, como chofer de segunda devengando un salario diario de Bs. 22.437,50 céntimos, indicando que cumplía un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12: 00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:pm., horario según encabezamiento del Artículo 195 de la Ley orgánica del Trabajo, y finalmente devengó un sueldo de Bs. 28.046,87 Ctms.
Que el ciudadano fue despedido en fecha cuatro de junio de 2006, de manera injustificada y que desde el 16 de junio de 2006, el no se ha presentado en las oficinas administrativas de la querellada, ni en el lugar donde ejecuta la obra antes mencionada a enterarse de los conceptos de sus prestaciones sociales.
Que dicho ciudadano laboró por espacio de un 1 año, 9 meses y cuatro días.
Que dados los adelantos que recibió de sus prestaciones sociales y demás pagos hechos por la querellada, Evaristo Vargas le adeuda la cantidad Bs. 4.189.486,63, a la querellada.
En ese escrito la apoderada hace un recuento de las pruebas que antes se describieron, y las cuales anexa al escrito en cuestión, incluyendo las testimoniales.
Llegado el momento, el Tribunal de Juicio admitió todas las pruebas promovidas por las partes en litigio.
Al folio 162 del expediente riela Acta del Tribunal de Juicio, donde el Tribunal indica que la parte querellada no asistió y por ello es considerada como confesa, según el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
No obstante haber declarado confesa a la demandada por no haber asistido a la audiencia de juicio, la Juez en su sentencia, al folio 175 del expediente, manifiesta que:
“Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no hizo presencia ni por si ni por medio de apoderado, lo cual genera ipso iure, la consecuencia jurídica procesal prevista en el segundo aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dicha norma prevé l a declaratoria de confesión de la parte demandada, con relación a los hechos planteados, en cuanto sea procedente el derecho la pretensión del demandante; razón por la que corresponde a esta juzgadora determinar tal procedencia a la luz de las normas de derecho aplicables al caso planteado.
Debe advertir esta sentenciadora que si bien es cierto el efecto antes descrito de la confesión del demandado con relación a los hechos plantados, en los términos del articulo 151 euisdem, no es menos cierto, y así lo acoge este Tribunal y ha sido aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de este, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad esta que encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos haya hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 89 del magno texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ha quedado evidenciado en el caso de autos, el hecho constitutivo de la presunción, de la prestación de un servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65 de la L.O.T, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra la presunción a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de una labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono, puede en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permiten desvirtuar la existencia de la relación, no por cumplirse alguna de las condiciones de existencia , tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto, y por cuanto la parte demandada produjo pruebas en donde pueden ser extraídos elementos de convicción no puede esta juzgadora dejar de valorarlas. Por tal razonamiento procede a pronunciarse sobre los conceptos que legalmente en derecho le corresponden a la parte actora”.
A juicio de la sentenciadora de instancia, al folio 180, quedó demostrado que:
“...omississ...la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 17 de Julio del 2001, con un horario de trabajo 7 a.m. a 12 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. que el último salario fue de Bs.28.046,87, que la relación de trabajo término el 25 de Julio del 2006, por despido injustificado que la relación de trabajo duró 5 años y 13 días, y que en fecha 21 de Diciembre de 2005, la parte actora recibió de la parte demandada la cantidad de Bs. 13.274.428,57, por concepto de adelanto de prestaciones sociales”.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
DE LOS DICHOS DE LA DECLARADA CONFESA Y DE LA POSIBILIDAD DE REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACIÓN A UNA NUEVA AUDIENCIA DE JUICIO

Llegado el momento de celebrar la audiencia ante quien suscribe, tomó la palabra la ciudadana abogada NATHALY AZEVEDO, quien entre otras cosas, expuso:

La sentencia proferida por la juez de juicio, declara confesa a su representada, es decir que fue juzgada bajo los efectos de la incomparecencia del demandado para el día y hora que se fijó la audiencia de juicio. Que en esta Audiencia demostrará lo sostenido en el Artículo 151, ya que no asistieron ni ella ni la ciudadana ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ, por razones de caso fortuito y fuerza mayor, configurados por motivos de salud, situaciones estas no previsibles inherentes a su persona, ya que se encontraba imposibilitada para movilizarse y estar de pie, ya que en fecha 11 de diciembre de 2007, sufrió un episodio de patología lumbo ciática que limitaba la deambulación, y aunado a ello una cefalea migrañosa, lo que conllevó a que fuese referida de emergencia a un especialista en neurología, razón por la cual decidió trasladarse a la ciudad de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2007, ya que en esta ciudad no hay especialista en esa rama de la medicina, por su parte, la abogada ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ, debió ser intervenida quirúrgicamente de manera inesperada. Cabe Destacar que la protección al reposo post parto se encuentra protegido por nuestra Carta Magna, como derecho inherente a la protección de la maternidad y de la familia y en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 385. Manifestó además que las circunstancias que impidieron la presencia de la última de las nombradas apoderadas a la audiencia de juicio, se consolida o materializan con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación de la asistencia a dicha audiencia. Invoca criterio Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de marzo, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, recaída en el expediente Número AA60-S-001696. Cabe destacar que consignó un escrito donde dice también lo antes plasmado. Por su parte, el apoderado de la querellada manifestó, entre otras cosas, que:

Que es obligación de la querellada no del Tribunal, presentar a los expertos, que se opone a las pruebas presentadas en ese instante, pues cualquiera pudo escribir y firmar esos documentos, y el responsable de ello, debe dar las razones por las cuales lo hizo, para poder tener el control de la prueba y al hacer ella misma alegatos, cuando la promovió, debió indicarlo y traerlo a la audiencia.

Manifiesto el apoderado del querellante, que es el caso fortuito y caso mayor. 2 características causales. Lo Imprevisible no sabia que iba a suceder, si sabia que estaba en post natal tenían que haber previsto. La segunda es irreparable. La misma parte afirma que la enfermedad se detectó el 11, la audiencia fue el 14, tres días, a los que pudo tomar las medidas pertinentes, para que sus representados nombraran otros apoderados. Fue irreparable. El trabajador no puede cargar las culpas de la empresa. El es el débil del proceso. Una lo que tenía es disminuida las motricidades. Tenían dos apoderadas, pero no vinieron, pero tenían que sustituir, nombrar otro apoderado. Eso aunado al hecho claro, preciso y notorio, que no trajeron los expertos para ratificar su escrito. Tuvieron tres días para reparar el daño. Por ello pidió al tribunal que declare sin lugar pues los hechos pudieron ser subsanados dentro de los días previos a la audiencia. El demandado tenía que traer otro abogado. La intensión no fue defenderse pues sabían que no podían desvirtuar los hechos y la juez tomó un salario que no es y no se pronunció sobre las horas extras, perjudicando al trabajador. Hay jueces que no ejercen sus funciones sociales, no fue el trabajador el que no vino al juicio. La Constructora tenía todos los medios para venir: automóviles, dinero, abogados. Es bien, cuando la juez dice confesión, es mal cuando la juez hace lo que hace. Cuando se evacuaban las pruebas? En la audiencia de juicio. Pues los hechos narrados no son contrarios a derecho y deben ser cancelados tal como lo dice en el libelo. No existe caso fortuito ni fuerza mayor no existe el caso de irreparable, característica indispensable para que tales figuras existan. Pido sea declarada con lugar la apelación interpuesta por nosotros y pido sea condenado en costas por no haber defendido a un trabajador.

La querellada, replica al abogado actor y le manifiesta que lo que vagamente se esta considerando como lo que es el reposo post natal, tiene rango constitucional, Luego esta la cirugía a que a fue sometida, La no previsibilidad de los hechos. Y solo el diagnóstico de los médicos dirán la verdad. En cuanto a la capacidad o no de su representada para desvirtuar los hechos, se está pidiendo la reposición de la causa, a fin de demostrar la falsedad de los hechos que se alegan en a la demanda. En cuanto al a capacidad económica de CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, no es pertinente que se pronuncie acerca de la capacidad económica de ese ente en base al Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ahí se establece que todos somos iguales ante la ley, no hay discriminación ninguna, el hecho que el trabajador sea débil, no tiene prerrogativas sobre su representada. En relación a los documentos aquí presentados, son comprobables según se libre albedrío. Pide reposición para que los hechos puedan ser demostrados en el contradictorio.

Nuevamente tomo la palabra el abogado de la querellante y manifiesta que:

No está pidiendo prerrogativas. Es todo lo que enmarca al trabajador, que hay una serie de presunciones establecidas en al ley, que son de Orden Público, el Juez podrá valorar siempre que no violen normas de orden público. Por ello la jurisprudencia es reiterada en juicio. Es el control de la prueba, deben ratificar los expertos por escrito los expertos. El de valorar los hechos. Control de la prueba, El que los expertos hayan venido. Eso interesa al orden público. Tenían que aceptarse los hechos por eso dice la admisión el artículo 151 dice que se admitirán los hechos. Caso fortuito. Causa mayor, ello no enmarca.

Cabe destacar que en la audiencia fueron presentados los siguientes documentos:

- Informe médico suscrito en fecha 11-12-2007 por el Dr. YESID DAVALOS B., a nombre de la ciudadana FRANCIS NATHALY AZEVEDO, C.I. No. V-10.379.379, mediante el cual es referida a un a valoración por neurocirujano.
- Billete Electrónico, Talón de Boarding Pass y Factura del Compra, del boleto aéreo a la empresa CONVIASA, A nombre de FRANCIS NATHALI AZEVEDO, como constancia que se trasladó a la ciudad de Caracas,
- Informe médico emitido por el profesional de la medicina ARTURO GONZÁLEZ, Médico neurocirujano, de fecha 12 de diciembre de 2007
- Informe médico emitido por el profesional de la medicina EDGAR CASAS GONZÁLEZ donde se dice que la ciudadana ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ, presuntamente, aun encontrándose de reposo post natal, sufrió una complicación que ameritó cirugía y reposo.
- Copia simple de partida nacimiento de menor hijo de la ciudadana antes mencionada, en donde tratan de probar que la misma efectivamente tuvo un hijo y que para la época del juicio se encontraba de reposo post natal.

Para decidir se hace necesario transcribir parcialmente el Artículo 151 del la Ley Orgánica del Trabajo, que manifiesta que:
Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
…….
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandante podrá apelar la decisión en ambos efectos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal” (Destacados del Tribunal)
Ahora bien, revisando las pruebas promovidas, tenemos que como quiera que se traten de originales, excepto la última de las citadas, las mismas debieron ser ratificadas en juicio, al menos las constancias médicas, por los profesionales que las suscriben, según el siguiente razonamiento:
Si bien es cierto que ambas representantes judiciales tuvieron una actuación diligente antes de la audiencia de la audiencia de juicio, tampoco es menos cierto que para poder comprobar la veracidad de sus dichos, debieron no solamente anunciar los reposos y constancias tal como lo hicieron en su escrito de apelación, y luego consignarlos el día de la audiencia, sino que debieron inclusive traer a los médicos que las trataron, a la audiencia que se celebró ante este Juez Accidental, para que ratificaran en su contenido y firma los documento por ellos suscritos, dado que se trata de documentos emanados de terceros, o al menos solicitar ante quien suscribe, que abriera una articulación probatoria por el tiempo que fuera estrictamente necesario, para hacer comparecer a tales profesionales de la medicina, para que ratificaran sus dictámenes, y así la contraparte poder hacer todas las preguntas y observaciones que tuvieran a bien para comprobar que realmente estaban padeciendo las enfermedades que ahí se mencionan y que por ello estaban de reposo, todo en virtud el Principio del Control de la Prueba, y en base al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 06 de marzo de 2007, R.C N° AA60-S-2006-0016696, recaída en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguiera el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, representado por el abogado Luís Rodolfo Machado, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., representada por la abogada Brigitte Acosta, el en la apelación interpuesta contra la decisión proferida por Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 22 de septiembre de 2006, la cual declaró sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmó la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, con modificación de los montos reclamados, por efecto de establecer la admisión de los hechos en razón de la incomparecencia de esa parte a la audiencia preliminar, en la que se estableció lo siguiente.
“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”

Todo en pos de la humanización del proceso y según el criterio jurisprudencial antes mencionado, ya que sabemos que todos podemos enfermarnos de un momento para otro, o que la providencia no lo quiera, que el día de la audiencia o poco antes se tenga un accidente, un animal lo muerda, o la muerte de un ser querido, entre otras fatalidades, y eso lo entiende este juzgador, quien hubiese dispuesto abrir una breve articulación probatoria, siguiendo ese criterio, pero la parte tenía que solicitarlo, y no hacerlo de oficio este Tribunal, pues podría ser visto como si se estuviese haciendo parte en el juicio, ò, cuestión que no es así, que se estuviese inclinando hacia alguna de las partes, en desmedro de la otra, con todas las consecuencias que eso acarrea.
En ese mismo orden de ideas, una de las razones que daba el abogado de la querellante, es ¿por qué la apoderada que quedó en Puerto Ayacucho, con todas las limitaciones que tenia, no avisó a su poderdante para que la sustituyera? Si sabía que estaba embarazada, y que debía dar a luz en esos días en que previamente se había acordado la audiencia de juicio, y que además su compañera estaba enferma en la ciudad de Caracas, lo lógico hubiera sido avisar por la vía más expedita a CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, para que esta designara un representante judicial que lo acompañara a la audiencia de juicio, pues desde que se enfermó hasta el día de la audiencia transcurrieron tres días, tiempo suficiente para que se hiciera dicho cambio, siendo ello así, este Tribunal no acepta la tesis del caso fortuito ni de fuerza mayor, pues ambas tienen en común el elemento de la imprevisibilidad, es decir, hechos producidos por circunstancias que no se pueden evitar y tampoco se pueden prever.
Sobre caso fortuito y fuerza mayor, esa misma sentencia es decir situaciones extrañas no imputables a la parte que lo invoca, se ratifica el criterio de la Sala de Casación Social, contenido en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, en el cual se establecido lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Dado el segundo razonamiento antes expuesto, este juzgador Accidental, NIEGA la petición hecha por la querellada, de que se reponga la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Juicio, ya que la EMPRESA CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A., a decir de sus palabras, haya quedado confesa, ya que sus dos mandatarias, estuviesen imposibilitadas de acudir el día prefijado y conocido por ellas, a la audiencia de juicio, ya que se tuvo el tiempo necesario para contratar a otro profesional del derecho para que representara al ente en cuestión, negando en consecuencia la reposición de la causa, solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS DICHOS DEL APODERADO DE LA QUERELLANTE

En cuanto a la apelación formulada por el querellante, su apoderado manifestó lo siguiente:

Que su apelación esta basada en hechos notorios, y que la Sentencia recurrida causa daño irreparable al trabajador y hay violación normas de orden público.

Manifiesta además que los hechos son que el día de la audiencia la parte no asistió y se declaró confesa según artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al haber sucedido ese hecho, se aceptaron los hechos narrados en la demanda. La juez en su sentencia valoriza pruebas y toma salarios diferentes a los preestablecidos a los hechos que fueron aceptados al declararse la confesión ficta, los cuales son Inicio y Culminación de la relación de trabajo, los horarios, las condiciones de trabajo, la aceptación de un salario y acepto las horas extras, lo que la juez no se pronuncio en la sentencia. Ella admite y valora pruebas por la parte demandada sin que la contraparte esté presente. Si bien es cierto que existe una jurisprudencia que omite valorar ciertas pruebas, ellas son aquellas que la contraparte pueda tener el control de la misma, es decir, la contraprueba. Y en el caso concreto, no existió. La juzgadora valoró las pruebas de unas copias que fue lo que presentó, y los apoderados de la actora no pudieron objetar ni oponerse. Al no haber control de la prueba no es permisible, mal pudo ella valorar tales pruebas, la jurisprudencia habla de la prueba controlada y no ha hubo control de prueba, no hubo testigos, no hubo documento que se pudiera objetar, al no haber control, mal podría ella valorar la prueba en las cuales no había el control necesario para que hubiera una legitima defensa y un debido proceso. Se violaron normas de orden público. La juez lo que tenía que hacer y ver si dentro del petitorio de los hechos no habrían peticiones contrarias al orden público hay una admisión fáctica de los hechos. Todo ello es admitido. El juez se ve imposibilitado a buscar otros elementos. Si las pruebas fueron promovidas no fueron evacuadas. La evacuación contempla la presentación, la valorización y el control de la otra prueba para que la contraparte pudiera hacer sus alegatos. Si no lo hubo no puede ser apreciada en derecho. Y luego tomar un salario diferente, al que esta plasmado en el libelo le causo un daño irreparable al mi cliente, es un daño ya que por la admisión, fueron aceptados los hechos, no podía desvalorizarse, aceptarse. Se acepta la jurisprudencia, siempre que la contraparte haya tenido el control de las pruebas. Promovieron testigos a los que previamente no se les tomó testimonio. Con el agravante que no fueron a la audiencia.

Es necesario decir, que este fue el primer planteamiento que se hizo en la audiencia por las partes, sin embargo se ha dejado de último, por razones de lógica, pues el primero debía ser el hecho de declarar o no confesa a la querellada, según criterio jurisprudencial.
Ahora bien, antes de darle respuesta al planteamiento que antecede, el cual no fue refutado por la contraparte, toda vez que prefirió centrarse en su apelación, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Si bien es cierto que el Artículo 151de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que las partes o sus apoderados deberán concurrir a la audiencia de juicio, el día fijado por el Tribunal a fines de exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, estableciendo sanciones para ambas partes si no asisten, manifestando en su segundo párrafo que:
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio”. (Destacados del Tribunal).
Ello no significa que deba declararse confeso sin más ni más, y que el demandado tenga que pagar todo absolutamente todo lo que se dice en el libelo de la demanda, o que se deba responsabilizarlo de todos los hechos narrados en ese instrumento, por muy extraños e insólitos que parezcan, puesto que antes de proceder a hacerlo pagar o cumplir todo en lo que en el libelo de demanda se dice, el juez debe indagar si la petición del querellante es contraria a derecho, o en todo caso, debe también verificar si el demandado hasta ese momento, no han probado nada que le favorezca. Es decir, que el Juez aun cuando el expediente contenga elementos suficientes de juicio que le permitan dictaminar que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá entonces condenar a alguien en base a dicha confesión, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios aportados por ambas partes a esas alturas del proceso. Eso sería injusto desde todo punto de vista. Nadie debe ser condenado, por ejemplo, en un caso como el de marras, en el que se han aportado pruebas a lo largo del juicio, a pagar unas prestaciones sociales, aun siendo extremadamente rico, a un trabajador, que generalmente carece de recursos económicos, a quien ya previamente se le cancelaron tales beneficios, simplemente por no haber asistido a esa etapa del juicio, sin antes valorar esos elementos. Eso sería propiciar un enriquecimiento sin causa. Por decir lo menos. No hay débiles jurídicos, ya que ante la ley somos todos iguales.
El razonamiento antes expresado tiene asidero jurisprudencial, y es que la Sala Constitucional, en una sentencia cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en un recurso de nulidad interpuesto por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, cédulas de identidad nos 6.023.560 y 6.973.820 e inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 22.574 y 41.430, respectivamente, quienes actúan en su nombre, intentaron, ante esta Sala, demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al analizar el Articulo 151 de la ley ejusdem, en el que se puede leer que:
“En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” }
………
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

Ahora bien, la juez de juicio, MAYLEN JORDAN, no podía permanecer impávida, haciendo gala del aforismo “dejar hacer dejar pasar”, ante lo que estaba ocurriendo, y previsiva ella, debió haber estudiado el expediente, tal como cualquier juez lo haría, antes de entrar a la audiencia, pues eso no es permitido en el mundo cambiante de hoy, mucho menos en el ámbito de leyes.

Ahora bien, de ese estudio del expediente, damos cuenta, que en primer lugar, el querellante manifiesta en su libelo que devengaba un salario que varió durante la relación de trabajo, siendo el ultimo de ellos la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 27.678,57), y luego en el despacho saneador manifiesta que el salario integral correcto del demandante es la suma de Bs. TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES 38.600,00 (Folio 16 del expediente). En ese mismo orden de ideas, la querellada, ante el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, promueve pruebas, y una de las que promueve es el original de una planilla denominada CALCULO DE PRESTACIONES LABORALES, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, en el que entre otros aspectos, tenemos que en esa planilla el salario tomado para calcular tanto el sueldo, el preaviso, la antigüedad, indemnización por despido, vacaciones cumplidas, fraccionadas, utilidades y salarios caídos, es el de VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y SEIS CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.046,87), documento al cual la contraparte jamás se opuso.

En ese mismo orden de ideas, en la sentencia apelada, la Juez de Inicio, Maylen Jordán, al hablar de las horas extras, manifiesta que:
“El demandante alega en la corrección que realiza su representante del escrito libelar, la cual corre inserta a los folios 15 y su vto del expediente, en cumplimiento del despacho saneador dictado por este Tribunal, que solicita a mi representada la cancelación de Un Mil Novecientos Cincuenta (1.950) horas extras para el período de labores comprendido entre el 26 de mayo de 2.002 y el 25 de octubre de 2.003. Es del entendido, que el máximo en relación a la cantidad de horas extraordinarias establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 es de cien (100) horas extras por año y en el presente estamos ante un lapso de tiempo de aproximadamente un (01) año y cinco (05) meses, por lo que hay una visible discrepancia entre la cantidad de horas extras (1.950) las cuales se demandan en pago y el máximo establecido en la norma. Cuando el demandante reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia. En dichos supuestos, corresponde a la demandante probar que verdaderamente laboró para mi representada en condiciones de exceso o especiales. Todo lo anterior esta debidamente fundamentado en el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1096, del 04 de agosto de 2.005, expediente Nº 05-364, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual anexo marcada “A”.”

Como observamos, la juez en referencia, si analizó lo relativo a las horas extras supuestamente laboradas por el trabajador, los cuales alcanzan a 1950 horas de trabajo, de modo tal que no es cierto lo explanado por el apelante Edgar Rodríguez Mora quien dice que la sentencia adolece de ese vicio.

Ahora bien, lo explanado en la sentencia apelada en ese particular, es compartido por este sentenciador accidental, el cual está inspirado en la sentencia antes mencionada, el cual copiado en su parte interesante manifiesta que:
“El alegato de la parte actora, relativo a la prestación de servicios en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 9:00 de la noche, se encuentra directamente vinculado con el reclamo del pago de las horas extras, por lo cual considera esta Sala de Casación Social que, tal como se señaló en los capítulos precedentes de la presente decisión, conforme a la distribución de la carga probatoria, que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias de hecho correspondía demostrarlo a la parte accionante, lo cual no hizo.

En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 11.530 horas extras trabajadas durante la relación laboral de lunes a viernes durante los veinticuatro (24) años, siete (7) meses y quince (15) días, correspondía a la parte demandante, ciudadano José Noel Vegas probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado.

Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. (Negrillas y destacados del Tribunal).

Según ese criterio, el apelante debió probar que había laborado tantas horas extras para el patrono, pues si bien es cierto que laboró por espacio de cinco años y 13 días, según la sentencia apelada, tiempo que es el mismo asegura haber laborado el trabajador demandante en su libelo, pues comenzó a laborar el 17 de julio de 2001 y culminó en finales del mes de julio de 2006, ello no asegura que laboró en esas circunstancias. Ni aun adminiculando las pruebas aportadas. Si al menos hubiera aportado pruebas tanto testimoniales como documentales, tal vez memorandos, especialmente llevadas a juicio al efecto, la situación pudo ser diferente.

Ahora bien, al haber desechado las horas extras, por falta de probanzas suficientes, vemos que la antigüedad del demandante fue calculada desde el 02-05-03 al 02-05-06, mas 8 días adicionales, a razón de Bs. 28.947,76¸ igualmente el concepto de preaviso, le fue cancelado según ese monto, y no el que estableció la querellante originalmente en su libelo, de Bs. 27.678,57, antes del despacho saneador, pues si se utilizaría ese, se estaría desmejorando al Trabajador, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como vemos estuvo ajustado a derecho el monto utilizado por la sentenciadora para calcular los salarios, y los beneficios demandados, pues al no haber demostrado el haber laborado horas extras, mal podría usarse la cantidad de Bs. 38.600,00, para cancelar tales beneficios. Y ASI SE DECIDE.

El profesional del derecho, EDGAR RODRIGUEZ MORA, en su carácter de apoderado judicial de la querellada, manifiesta que la sentencia viola derechos al trabajador demandante y viola normas de orden público. Pero leyéndola, no se evidencia que ello fuera así. El apelante debió indicarle a este Tribunal cuáles fueron esos derechos y esas disposiciones presuntamente violadas. Y ASÍ SE DECIDE.

El Abogado de la querellante manifiesta que no pudo tener control de la prueba, sin embargo, ya el conocía la existencia de tales pruebas, además del texto de la sentencia apelada consta que se hicieron los análisis respectivos a las pruebas que hasta la etapa de juicio, habían en el expediente, razón por la cual considera quien juzga, que el demandante si tuvo control de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

El profesional del derecho apoderado de la parte actora, manifiesta que la sentencia nada indica acerca de cuando la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la demandada, horario de trabajo, el último salario, duración de la relación de trabajo, sin embargo, tenemos que en la sentencia al folio 180 del expediente podemos leer que:

“….omissis …..ha quedado demostrado que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 17 de Julio del 2001, con un horario de trabajo 7 a.m. a 12 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. que el último salario fue de Bs.28.046,87, que la relación de trabajo término el 25 de Julio del 2006, por despido injustificado que la relación de trabajo duró 5 años y 13 días, y que en fecha 21 de Diciembre de 2005, la parte actora recibió de la parte demandada la cantidad de Bs. 13.274.428,57, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

De modo tal que no es cierto lo que en este particular manifiesta el apoderado de la querellante, teniendo que la Juez si se pronuncio al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, la juez de juicio valoró las pruebas habidas hasta ese momento, de la manera como sigue, y que podemos leer desde el folio 176 y siguientes del expediente:

“PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Acta de inicio y acta de termino, de construcción de la Escuela Básica Gran Mariscal de Ayacucho, sector Chaparralito, otorgada a la Constructora Santa Cruz. C.A. de fecha 22-04-2002, por la Dirección de Infraestructura del Estado Amazonas, la cual riela a los folio 32 al 33 del expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio en consecuencia tiene como cierto los hechos alegados por la parte actora, en relación a la prestación de servicios en la fecha y obra mencionada.

2.- Recibos de pagos que rielan a los folios 34 al 45 del expediente, donde se demuestra el salario que percibía la parte actora durante la relación de trabajo. A dichas documentales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.-De la Prueba de Exhibición de Documentos, solicitado por la parte actora a los fines de demostrar que efectivamente se ejecutaban simultáneamente ambas obras por el empleador. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Con respecto a la prueba de testigos se deja constancia que los mismos no fueron declarados en virtud de la naturaleza del acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Copia simple de Tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva del trabajo del 2003-2005, que riela al folio 62 del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que la parte actora prestaba servicios como chofer y que devengaba un salario diario de Bs.28.046,87.

2.- Copias de recibos de pago que rielan a los folios 77 al 117 del expediente, donde se demuestra el salario que percibía la parte actora durante la relación de trabajo. A dichas documentales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Recibos de pagos otorgados por la empresa a la parte actora que rielan del folio 66 al 76, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en consecuencia, tiene como cierto que la parte demandada le cancelo a la parte actora la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.274.428,57), por concepto de adelanto de prestaciones sociales”.

Luego actuó ajustada a derecho cuando ordena cancelar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 19.393.114,35) por los siguientes conceptos:

Por concepto de antigüedad la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.8.280.458,78). Por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.738.905,94,) por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.340.920,85). Por concepto de preaviso la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.846.214,00). Por concepto de salarios retenidos la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.998.545,75). Por pago de la indemnización contenida en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.188.069,03). Así mismo, deberá cancelar la parte demandada a la parte actora la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este caso se ha ordenada a realizar, para determinar los montos correspondientes a los intereses sobre prestaciones, indexación o corrección monetaria.”.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por el ciudadano abogado Edgar Rodríguez Mora en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente demandante. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Francis Nathaly Azevedo en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente demandada

SEGUNDO: Se confirma en todo y cada una de sus partes le decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 14 de diciembre del año 2.007

TERCERO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento reciproco.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de mayo de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. JOSE GREGORIO ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

Seguidamente se publicó la sentencia, siendo las 12:15 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA



















PRINCIPAL: XH11-L-2007-000026
ASUNTO: XP11-R-2007-000006
RECURSO DE APELACIÓN
JGA/wa