REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: XP11-R-2008-000010

Visto el presente Recurso de Nulidad de efectos particulares en contra de la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, signada con la nomenclatura N° 048-2007-01-00009, de fecha 16 de julio del año 2.007, interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO GELVES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.936.627, con domicilio procesal en la Urbanización Monseñor Segundo García, calle principal, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil, “CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, anotada bajo el N° 45, folios del 132 al 134, de fecha 12 de abril del año 1998, siendo su últimas modificación mediante Acta de fecha primero (01) de enero del año 2005, registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 11 de enero del 2005, quedando anotada bajo el N° 01 al 07 de los Libros de Registro Mercantil llevado por ese Tribunal.
Por distribución aleatoria efectuada, en fecha 23 de mayo del actual año 2008, por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, resultó competente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; observa quien decide:
Que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento. Por tal motivo la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el precepto legal 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de la norma jurídica 04 del Código Civil, en concatenación de las disposiciones constitucionales 26 y 335, en consecuencia este Juzgado se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1318, de fecha 02 de agosto del año 2001, expediente N° 01-213, con ponencia del Magistrado Antonio José García García. (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), donde se remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa, criterio que luego fue acogido tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, siendo la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado
A los efectos antes indicados, remítase mediante oficio la presente causa al Tribunal citado supra. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. ZULLYS MOY

LA SECRETARIA


ABG. ELIN PÉREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA


ABG. ELIN PÉREZ