REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: XP11-L-2008-000007

DESPACHO SANEADOR
Visto el libelo de demanda interpuesto en fecha treinta (30) de abril del año 2008, por el Abogado en ejercicio OMAR ESPAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.564.996, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 116.895, con domicilio procesal en la Urbanización Menca de Leoni Nº 71, Sector Barrio Ajuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del estado Amazonas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR EULICES MORILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.714.516, de este domicilio contra la Empresa Constructora “Santa Cruz C.A.” por motivo de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Daño Moral y Lucro Cesante y otras deudas Laborales. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, corresponde determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el juez, también constituye la facultad del juez de revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, es decir, tiene como finalidad el depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones. El Despacho Saneador asegura que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa:

PRIMERO: Respecto a la naturaleza del accidente o enfermedad a que se refiere el ordinal 1ro del segundo aparte del artículo 123 de la Ley adjetiva, la misma se presenta en el libelo de forma confusa toda vez que no se indica con precisión las consecuencias derivadas del accidente y al mismo tiempo la enfermedad profesional ocasionada, de la misma manera las incongruencias presentadas en cuanto a las fecha en que sucedió el accidente y la fecha en la cual el actor asistió a consulta médica.
SEGUNDO: La representación judicial de la parte actora no determina de manera clara las cifras reflejadas en número y letras, por lo que se presenta una inconsistencia en los montos expresados.
TERCERO: No se determina con exactitud la naturaleza del daño sufrido y no se establece las consecuencias probables que generaría el mismo, al trabajador para el buen desarrollo de sus actividades diarias y su desempeño profesional, así como lo contempla el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención, Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 23 días del mes de mayo de 2.008. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
El Juez


Abg. Juan Martínez

LA SECRETARIA


Abg. Wilaidy Amaya

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto


LA SECRETARIA


Abg. Wilaidy Amaya