REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 08 de mayo de 2008
198° y 149°

Vista las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 27 de marzo de 2008, relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto y observa: La parte actora plantea en la presente causa demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS” contra el demandado; éste por su parte en el lapso para la contestación opone la cosa juzgada como defensa previa (cuestión previa), en virtud –a su entender- de haber existido un proceso previo que se debatió ante este mismo Tribunal, en el cual la misma parte actora le había demandado, y en el que se le había opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegato que no fue contradicho por la parte actora en su momento, lo que llevó a la suscrita a desechar la demanda y declarar extinguido el proceso en dicha oportunidad, razón por la cual, la parte accionada considera que existe cosa juzgada en el presente procedimiento.
Ahora bien, para decidir esta juzgadora observa: Doctrinariamente la cosa juzgada es “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia…” y al respecto ha señalado nuestro máximo Tribunal que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción (Sentencia Nº 263, del 03 de agosto de 2000).
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En el caso bajo examen se advierte que la parte actora al promover pruebas, trae al proceso: libelo de demanda de fecha 18 de diciembre de 2006 y auto emanado del Tribunal de fecha 12 de julio de 2007; en el referido auto del Tribunal se expresa:
“En la oportunidad de contestación a la demanda, el ciudadano JUAN LUIS FONT, asistido por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, concretamente opuso la defensa previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”. Ahora bien, por cuanto en fecha 29 de marzo de 2007, correspondía a la parte demandante manifestar si convenía en ella o si por el contrario la contradecía, sin que tal manifestación se verificase en el presente expediente, este Tribunal debe entender que la parte actora al no contradecir expresamente la cuestión previa opuesta por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, admitió los alegatos expuestos por él. Por la razón anteriormente expuesta, esta administradora de justicia declara con lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En virtud de la decisión que antecede, procede esta Juzgadora, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 356 ejusdem, a declarar, como en efecto declara, desechada la presente demanda y extinguido el proceso. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.”

Así las cosas, esta operadora de justicia observa que existió un proceso previo en el cual la ciudadana LILIANA FARIA, actuó como parte demandante, planteando demanda de “DAÑOS Y PERJUICIOS POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, en contra de JUAN LUIS FONT CARDIER, proceso en el cual el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, oposición que no fue contradicha en su debida oportunidad; dicha cuestión previa se refirió a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, pues correspondía a la parte actora en aquella oportunidad contestar o contradecir el alegato opuesto, actividad que omitió la actora, operando entonces la consecuencia, que para este supuesto de hecho, ha establecido nuestra ley, declarando desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la presente causa, al ser analizado el libelo traído a las pruebas por la parte actora en esta causa, se evidencia que la parte demandante en ambos procesos es exactamente la misma persona que plantea la demanda por la misma razón “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS” contra el mismo demandado JUAN LUIS FONT CARDIER, por lo cual es concluyente que existe identidad en ambas causas. Así las cosas, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que en aquella causa (06-6468) el Juez acordó desechar la demanda y extinguir el proceso, por no haber contradicho la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción por haberse opuesto al demandado en el mismo libelo una acción por cumplimiento de contrato, por existir un supuesto incumplimiento; se propone asimismo acción por daños y perjuicios y a la vez solicita el cumplimiento forzoso del contrato lo cual representa pretensiones que se excluyen mutuamente, lo que hizo procedente la declaratoria de la cuestión previa opuesta y que no fue contradicha por la parte demandante, lo cual implica, la aceptación como cierto del planteamiento esgrimido por el demandado y así fue declarado en el fallo de fecha 12 de julio de 2007. En consecuencia, habiéndose analizado la presente causa, se observa que existiendo identidad en las partes, objeto y pretensión de este expediente distinguido con el Nº 07-6598, con el expediente distinguido con el número 2006-6468, en la cual esta juzgadora acordó desechar la demanda y extinguir el proceso, quedando definitivamente firme producto de la preclusión por falta de actividad recursiva oportuna del recurso que contra ella concede la ley, y por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal al que se refiere el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el articulo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, debe prevalecer incólume, pues es una de las garantías del debido proceso, es que el estado mantenga la seguridad jurídica y la paz social.
Con fundamento en los motivos aquí expuestos, este Tribunal declara la existencia de la cosa juzgada en la presente causa, en virtud del fallo dictado en fecha 12 de julio de 2007. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. En consecuencia, queda desechada la presente demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de que el presente fallo extingue el proceso, considera este Tribunal considera inoficioso e inútil pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta referida al ordinal 11º del artículo 346 eiusdem. Así se decide.
La Jueza Provisoria,


ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria Acc.,


DELIA RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria Acc.,


DELIA RODRIGUEZ

Expediente Nº 2007-6598
e.@.t.