REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 26 de Mayo de 2008.
198° y 149°


Juez Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp N°: 000805

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: Elvis Josefina García, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.948.277.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Juana Colmenares, titular de la cédula de identidad número 4.141.136, inscrita en el Inpreabogado con el número 99.523.
PARTE DEMANDADA: Dayana Natali Delgado Silva, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.675.253.
MOTIVO: Nulidad de Declaración de Únicos Universales y Herederos.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Juana Colmenares, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Elvis Josefina García, en contra del Auto de fecha 15 de Enero de 2008, proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2007-6516, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda que por Nulidad de Declaración de Únicos Universales y Herederos, ha incoado la mencionada ciudadana, en contra de Dayana Delgado Silva.




Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 21 de Enero de 2008, la Abogada Juana Colmenares, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Elvis Josefina García, apela del auto de fecha 15 de Enero de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y en fecha 22 de Enero, el A quo oye dicha apelación en un solo efecto, el devolutivo, y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 08 de Febrero de 2008, designándose en esa misma oportunidad Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo II
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.


Estando en la oportunidad fijada para la presentación de los respectivos informes, la abogada Juana Colmenares, en su condición antes acreditada, mediante escrito de fecha 13 de Marzo de 2008, alegó entre otras cosas, que apela de la admisión de la constancia de concubinato de fecha 26 de Junio de 2006, alegando que ésta no guarda relación con los hechos que se debaten, que la misma fue promovida para demostrar la supuesta relación de concubinato entre la demandada y el de cujus José Miguel Cova Lara, lo cual considera ajeno a la controversia planteada; que tal documental es impertinente por cuanto se debió promover los testigos que declararon para que se produjera dicha documental y reconocieran el contenido y firma de dicha constancia de concubinato.

Agrega que apela de la admisión de la partida de nacimiento del niño José Miguel Salvador, por considerar que esta es impertinente y que no guarda relación con esta causa, que con dicha documental se establece solo filiación entre la demandada y su hijo, sin que dicha filiación tenga relación con este juicio, por cuanto no consta la filiación del mencionado niño y el de cujus, asimismo señala que apela de la documental que fue promovida por la demandada en fotocopia simple y de fecha incierta con el objeto de demostrar un supuesto domicilio y lugar donde vivió y mantuvo una relación permanente y no matrimonial con el difunto José Cova Lara, en virtud de que esta es incongruente, por cuanto señala que con ésta solo consta la venta de una bienhechurías a favor de la demandada y que no guarda relación con el presente juicio.
Sigue arguyendo la recurrente en su escrito de informes, que apela de la admisión de la documental identificada en el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de Enero de 2008, la cual consta de una solicitud de pago realizada por la demandada ante la empresa ELECENTRO, la cual fue promovida por la demandada en fotocopia simple y por no ser conducente, señalando que ésta no permite probar la veracidad del título cuya nulidad solicita.

Capitulo III
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 15 de Enero de 2008, declaró:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Dayana Natali Delgado Silva, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17675.253, asistida por el profesional del derecho Jesús Javier Hernández Bossio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.866, y siendo la oportunidad para pronunciarse esta operadora de justicia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo hace de la siguiente manera:

1) la accionada ratifica y promueve todas las pruebas documentales consignadas en la contestación de la demanda., tales como:

a) justificativo de testigos de fecha 30 de junio de 2006, marcada con la letra “A” y que riela a los folios 85 al 88, del presente expediente con el objeto de demostrar la unión permanente, ininterrumpida y no matrimonial de los ciudadanos José Miguel Cova Lara y Dayana Natali Delgado. Este Tribunal admite la referida promoción, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

b) Constancia de concubinato de fecha 26 de junio de 2006, marcado con la letra “B”, y consta a folio 89, con el objeto de demostrar que los ciudadanos José Miguel Cova Lara y Dayana Natali Delgado, mantenían una relación establece (sic) en la población de San Carlos de Río Negro, estado Amazonas. Este Tribunal admite la referida promoción, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.


c) Acta de Nacimiento del niño JOSÉ MIGUEL SALVADOR, de fecha 21 de diciembre de 2006, marcada con la letra “C” y riela al folio 90, con el objeto de demostrar que de esta relación permanente, estable, ininterrumpida y no matrimonial se procreo un hijo y cuyos padres son José Miguel Cova Lara y Dayana Natali Delgado. Este Tribunal admite la referida promoción, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

d) Solicitud de pago de prestaciones sociales por ante la empresa ELECENTRO, marcado con la letra “D” a cargo de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO COVA MARQUEZ, MARIA ISABEL LARA GAITAN Y DAYANA NATALI DELGADO, con el objeto de demostrar que en ningún momento se esta actuando de mala fe, y riela a los folios 91 al 93 del presente expediente. Este Tribunal admite la referida promoción, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

e) Documento privado de compra venta a nombre de Dayana Natali Delgado, marcado con la letra “E” y riela al folio 94, con el objeto de demostrar el domicilio y el lugar donde vivieron y mantuvieron una relación permanente y no matrimonial. Este Tribunal admite la referida promoción, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

f) Copia fotostática del acta de nacimiento del difunto José Miguel Cova Lara, marcado con la letra “F” y riela al folio 95 del presente expediente, con el objeto de demostrar el parentesco entre el difunto y sus padres Miguel Antonio Cova Marquez y Maria Isabel Lara Gaitan. Este Tribunal admite la referida promoción, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

g) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Miguel Antonio Cova Marquez, Maria Isabel Lara Gaitan y Dayana Natali Delgado, marcado con la letra “G”, que riela al folio 96 del presente expediente. Este Tribunal admite la referida promoción, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil...” (Omissis)


Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir

Esta Corte de Apelaciones, analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 15 de Enero de 2008, en el cual el Tribunal A quo, admite las pruebas promovidas por la ciudadana Dayana Natali Delgado Silva, y quien es parte demandada en el asunto contentivo de demanda de Nulidad de Declaración de Únicos Universales y Herederos, incoado por la ciudadana Elvis Josefina García,
que se ha señalado como objeto de la presente apelación, la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, siendo estas las referidas a la admisión de la constancia de concubinato de fecha 26 de Junio de 2006, a la admisión de la partida de nacimiento del niño José Miguel Salvador, la admisión de la documental la cual fue promovida por la demandada en fotocopia simple con el objeto de demostrar el domicilio y lugar donde supuestamente vivieron y mantuvieron una relación permanente y no matrimonial la demandada y el difunto José Cova Lara, así como la admisión de la solicitud de pago realizada por la demandada ante la empresa Elecentro, contenidas estas en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 20 y 21 del presente expediente.

Con relación a tales pruebas documentales debe tomarse nota que la parte recurrente justifica su impugnación a la admisión de las respectivas pruebas, señalando que las mismas no guardan relación con los hechos que se debaten, que establecen fechas inciertas y que las mismas son impertinentes, y sobre tales aspectos, esta Corte de Apelaciones señala que los motivos por los cuales puede el Juzgador proceder a no admitir una prueba sólo pueden referirse a motivos de ilegalidad o de impertinencia de las pruebas, permitiéndole la normativa legal al sentenciador que omita las pruebas cuando respecto a un punto determinado, en esos hechos aparezcan las partes convenidas.

Ha afirmado la Doctrina mas autorizada, que el auto de admisión de pruebas, si bien constituye un juicio a priori sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a constituir la sentencia, ello no vincula al juez para su apreciación en la decisión de fondo, pues sólo en esa oportunidad es que corresponde emitir su pronunciamiento para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante que pruebas; y es por ello que el Legislador establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes, los cuales una vez desechados, no podrán ser apreciados en la decisión definitiva.

La manifiesta impertinencia, según afirma la doctrina y la jurisprudencia nacional, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios, y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, supuesto en el cual un sector de la doctrina incorpora, la prueba impertinente, inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida.

Conviene destacar que para permitir la eficacia de la promoción de un medio de prueba, es imprescindible que el instrumento de promoción señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez o Jueza de cognición decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, evitándose así mismo que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes y la eventual indefensión de la parte contraria al promoverte.

Con respecto a tal señalamiento ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“…Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba…”

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:


“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...”



Sin embargo, en el presente caso puede verse como el promovente de las cuestionadas pruebas documentales indicó en el escrito de promoción de pruebas que con tales documentales pretendía dejar constancias de hechos que a su criterio guardan relación con la presente causa señalando a su vez los que aspiraba demostrar entre las diversas circunstancias señaladas en su libelo de demanda. Entonces, al no haberse omitido la indicación del objeto de las señaladas pruebas documentales, en su escrito de promoción, cumplió con el requisito de naturaleza intrínseca, de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos, señalado en la Jurisprudencia antes mencionada, siendo tal requisito el de la identificación del objeto de la prueba, observándose a su vez que al haberse cumplido con el mencionado requisito las referidas pruebas cuestionadas son pertinentes.

Es menester señalar que en la oportunidad procesal de la admisión de la prueba se toma en cuenta es la legalidad del medio probatorio, esto es, en cuanto a su naturaleza (artículo 365 del Código de Procedimiento Civil), a su oportunidad (artículo 396 ejusdem), y a su modo (artículos 183 y 187 ejusdem). Por cuanto la condición de legalidad que exige el artículo 398 del mencionado Código de Procedimiento Civil, no debe confundirse con la legalidad de prueba ya que el análisis de esta última no debe trascender al estado de la admisión, es decir no tiene cabida en una articulación procesal como la establecida para la admisión en el referido artículo 398, puesto que supone un examen más profundo y crítico, con conocimiento de causa por parte del sentenciador o sentenciadora, exámen éste que debe darse en la sentencia definitiva, observando púes esta Corte de Apelaciones que el A quo, en el auto recurrido ha señalado que admite las referidas pruebas pero dejando su apreciación para la definitiva, siendo esta la oportunidad procesal para verificar la legalidad de las pruebas admitidas.

Ahora bien en virtud a los argumentos antes señalados, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar como en efecto declara, Sin Lugar el presente recurso de apelación incoado por la ciudadana Elvis Josefina García, en contra del auto de admisión de fecha 15 de Enero de 2008, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Civil, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2007-6516, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda que por Nulidad de Declaración de Únicos Universales y Herederos, ha incoada por la mencionada ciudadana, en contra de Dayana Delgado Silva. Y así se declara.


Capitulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Elvis Josefina García, en contra del auto de admisión de fecha 15 de Enero de 2008, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Civil, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2007-6516, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda que por Nulidad de Declaración de Únicos Universales y Herederos, ha incoado la mencionada ciudadana, en contra de Dayana Delgado Silva.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA.


El Juez Ponente,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

El Juez,

JOSE FRANCISCO NAVARRO.
El Secretario

Luís Vicente Guevara.

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Luís Vicente Guevara.


Exp. N°. 000805.-