REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 30 de mayo de 2008
198º y 149º
Vista la declinatoria de competencia que hiciere el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer del Recurso de Nulidad, ejercido por la abogada Kaly Barrios de Fernández, en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “Constructora Santa Cruz, C.A” debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, anotada bajo el número 45, folios vuelto del 132 al 134, de fecha 18 de abril de 1988, siendo su última modificación mediante acta de fecha 11 de enero de 2005, con domicilio en el Municipio Atures del Estado Amazonas, en contra de la Providencia Administrativa N° 048-2007-01-00007, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, en fecha 16 de Julio de 2007, al considerarse incompetente por la materia, para conocer del referido Recurso de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerar competente a esta Corte de Apelaciones, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1318, de fecha 02 de Agosto del año 2001, expediente N° 01-213, en el que declaró competente para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción Contencioso Administrativo, y en virtud de que se observa, que la apoderada judicial de la querellante, en el recurso en cuestión solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, señalando entre otras cosas que solicita dicha suspensión como medida preventiva en virtud de que el acto administrativo, por el principio de ejecutoriedad, podría ser ejecutado antes de la decisión de este recurso, que de resultar favorable a su representada, la ejecución de la providencia administrativa le causará a su representado, un daño irreparable en su patrimonio moral, jurídico y económico, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente con la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, y al efecto observa, que en el presente caso, el acto que se impugna – a su parecer -, es lesivo a los derechos denunciados vertidos en la providencia administrativa N° 048-2007-01-00007, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, en fecha 16 de Julio de 2007, por la cual declara con lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, intentada por el ciudadano Antony Rolando Guzamana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.055.633, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, de allí, que este Tribunal se declara competente para conocer del recurso de nulidad planteado, y por no constar en la presente demanda y sus recaudos presentados, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad, SE ADMITE, por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Juzgado de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia.
En consecuencia, determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad y siendo admitido el mismo, es evidente que resulta también competente para conocer la solicitud de la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, solicitada por la apoderada judicial de la parte querellante.
En cuanto a la solicitud de la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, esta Corte observa, que la apoderada judicial del querellante, fundamenta dicha solicitud en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando como antes se mencionó que el acto administrativo por el principio de ejecutoriedad, podría ser ejecutado antes de la decisión del recurso, y que de resultar desfavorable a su representado, se le causaría un daño irreparable en su patrimonio moral, jurídico y económico, debido a que la providencia administrativa que se recurre ordena el pago de conceptos salariales que producen un daño y perjuicio directo e irreparable al patrimonio de su representado, siendo mas grave aún, produce un daño moral por la inseguridad jurídica para su representado de cada vez que culmine un contrato de obra para el cual haya sido contratado un trabajador, el trabajador que resulte afectado por la expiración de su contrato de obra se sentirá con derecho de acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, por motivo de la inamovilidad laboral. Señalando en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, en cuanto al fumus bonis iuris o (presunción de buen derecho), que en el presente caso se han expuestos todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta y por vicios que lo hacen anulable, que persigue evitar la perpetración de la violación de los derechos de su representada, con un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta y relativa y que su representada es una sociedad mercantil debidamente inscrita, y que pone de manifiesto la titularidad del derecho que solicita mediante el presente recurso. En cuanto al segundo requisito de procedibilidad, para acordar la medida cautelar solicitada que se refiere al peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum inmora), de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la providencia administrativa será ejecutada por la Inspectora del Trabajo, y su representada tendrá que acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, porque si no incurrirá en desacato administrativo, con el grave riesgo de que se le aperture un procedimiento de multa, se imponga la multa, y en última instancia se ordene el arresto a los representantes legales de la empresa que representa, y que al final del juicio cuando sea declarada con lugar la demanda se haga ilusoria la ejecución del fallo, debido a que el daño se habría causado a su representada, ocurriendo así un perjuicio que no pueda ser reparado o sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto.
Al respecto, constata este Órgano Jurisdiccional, que la jurisprudencia ha establecido que el periculum in mora y fumus bonis iuris, son requisitos que deben ser concurrentes para la procedencia de la medida solicitada por el apoderado judicial del recurrente, así se ha señalado en sentencia N° 01-499, de fecha 02MAY2003 (publicada 07MAY2003), emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”,
En lo que respecta al periculum in mora la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29OCT2002, proferido en el expediente N° 2001-0566, estableció:
“En consecuencia, ha reiterado la Sala en varias oportunidades, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar el actor que se le ha expuesto al escarnio público, o porque se le causa un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió. Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos, y no constar en autos pruebas del daño irreparable alegado, debe forzosamente esta Sala desechar la medida solicitada.”
A mayor abundamiento, Piero Calamandrei, afirma que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.
En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.
Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en concepto de esta Corte, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar (sic) los medios mas aptos para su éxito”.
Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.
En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).
Así, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, lo cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.
Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
”i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
” Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad...”
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
Efectuadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, este Tribunal Colegiado observa, que el querellante solicita la suspensión de los efectos de la providencia que declaró el reenganche y pago de salarios; y del escrito presentado se observa, la falta de fundamentación y demostración de los daños actuales y futuros que se según se alega podría ocasionar, en caso de no ser declarada la suspensión, por lo que este Tribunal se ve en la necesidad de desestimar la solicitud de medida cautelar.
En efecto, en el caso de autos, no se desprende ningún elemento de convicción acerca de los extremos requeridos, y en vista de que los requisitos exigidos deben concurrir necesariamente para que pueda establecerse la procedencia de la cautelar solicitada, conforme a lo sostenido por la doctrina supra analizada, es por lo que este Tribunal Colegiado, debe declarar SIN LUGAR la cautelar solicitada por la profesional del derecho Kaly Barrios de Fernández, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SANTA CRUZ C. A.”. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, por la abogada Kaly Barrios de Fernández, en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “Constructora Santa Cruz, C.A” debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, anotada bajo el número 45, folios vuelto del 132 al 134, de fecha 18 de abril de 1988, siendo su última modificación mediante acta de fecha 11 de enero de 2005, con domicilio en el Municipio Atures del Estado Amazonas, en contra de la Providencia Administrativa N° 048-2007-01-00007, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, en fecha 16 de Julio de 2007. SEGUNDO: Se ADMITE el referido Recurso de Nulidad, por no ser contrario a Derecho, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres; de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa recurrida. CUARTO: Abrase cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo concerniente a la Medida solicitada, con las copias certificadas correspondientes al libelo, sus anexos, y del presente auto. QUINTO: Como consecuencia de admisibilidad del referido Recurso de Nulidad, se ORDENA: 1.- Citar mediante boleta, a la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Octavo (distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, citación ésta a la cual deberá adjuntarse las compulsas correspondientes, entiéndase, copia certificada del libelo de demanda acompañado de los recaudos correspondientes, del auto de admisión y del instrumento del cual se solicita la nulidad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, ordinal tercero de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos, se le otorga un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, para que se de por citado conforme al artículo 80 ejusdem, en el entendido de que una vez transcurrido dicho lapso, se considerará consumada su citación, más cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia de conformidad con el artículo 205, del Código de Procedimiento Civil. 2.- Citar a la Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, ente emisor del acto cuya nulidad se le solicita, a los fines de que conteste la demanda, la cual tendrá lugar una vez conste en autos las respectivas notificaciones y cumplidos los lapsos otorgados al Procurador General de la República, señalados en el numeral 6 del particular Quinto de este auto. Citación ésta a la cual deberá adjuntarse las compulsas correspondientes, entiéndase, copia certificada del libelo de demanda acompañado de los recaudos correspondientes, del auto de admisión y del instrumento del cual se solicita la nulidad. 3.- Citar al ciudadano Antony Rolando Guzamana titular de la Cédula de Identidad N° 19.055.633, por ser parte interesada en el presente recurso a los fines de que conteste la demanda, la cual tendrá lugar una vez conste en autos las respectivas notificaciones y cumplidos los lapsos otorgados al Procurador General de la República, señalados en el numeral 6 del particular Quinto de este auto. Citación ésta a la cual deberá adjuntarse las compulsas correspondientes, entiéndase, copia certificada del libelo de demanda acompañado de los recaudos correspondientes, del auto de admisión y del instrumento del cual se solicita la nulidad. 4.- Notificar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que presente un informe sobre el presente caso, el cual debe ser consignado hasta la fecha en que tenga la oportunidad el acto de informes en el presente recurso, citación ésta a la cual deberá adjuntarse las compulsas correspondientes, entiéndase, copia certificada del libelo de demanda acompañado de los recaudos correspondientes, del auto de admisión y del instrumento del cual se solicita la nulidad. 5.- Se acuerda solicitar a la Inspectora del Trabajo del estado Amazonas el expediente administrativo contentivo de la Resolución N° 048-2007-01-00007, de fecha 16 de Julio de 2007, en el cual cursa la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el ciudadano Antony Rolando Guzamana, fijándose un lapso prudencial de tres (3) días de despacho contados a partir que conste en autos la respectiva notificación, para la remisión del mismo. Asimismo dadas las características del asunto a resolver, por cuanto la presente demanda tiene fisonomía triangular en la cual la administración dirimió el conflicto intersubjetivo entre la parte recurrente Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SANTA CRUZ C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, anotada bajo el número 45, folios vuelto del 132 al 134, de fecha 18 de abril de 1988, siendo su última modificación mediante acta de fecha 11 de enero de 2005, con domicilio en el Municipio Atures del estado Amazonas, y el ciudadano Antony Rolando Guzamana, se acuerda suprimir la expedición del cartel establecido en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 6.- Una vez que consten en autos todas las citaciones y notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de quince (15) días de despacho otorgados al Procurador General de la República, más el término de distancia, este Tribunal, en estricto cumplimiento de la sentencia N° 1645 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2004, fijará por auto separado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, la realización del acto oral y público, a los fines de que las partes interesadas expongan lo que consideran necesario. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días de Dos Mil Ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Presidente,
Ana Natera Valera
El Juez y Ponente, El Juez,
Roberto Alvarado Blanco. José Francisco Navarro.
El Secretario
Luís Vicente Guevara
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto queantecede. El Secretario
Luís Vicente Guevara.
Exp. 000822
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