REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000404
ASUNTO : XP01-R-2008-000014



En virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Glendys Jesús Pirela Vargas, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos Félix Rafael Rodríguez y José Manuel Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2008, y fundamentada en fecha 04 de Abril de 2008, por el Juzgado Segundo con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la libertad a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Robo Propio, tenemos que:



CAPITULO I

Identificación de las Partes:

Acusados: Félix Rafael Rodríguez y José Manuel Rodríguez, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V- 13.059.988, 18.505.453, respectivamente.

Abogado Defensor: Glendys Jesús Pirela Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 4.522.902, inscrito en el Inpreabogado con el número 99.505,

Representación Fiscal: Amarillys Ruiz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.






CAPITULO II

Síntesis de la Controversia

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 08 de Abril de 2008, por auto que riela al folio Veintisiete (27) del presente asunto, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Glendys Jesús Pirela Vargas, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos Félix Rafael Rodríguez y José Manuel Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2008, y fundamentada en fecha 04 de Abril de 2008, por el referido Tribunal, designándose ponente en esa oportunidad al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de Abril de 2008, esta Corte de Apelaciones dicta Auto por el cual Admite el presente recurso de apelación.


Capitulo III
ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

Riela del folio 2 al 5 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado Glendys Jesús Pirela Vargas, en su condición antes acreditada por el cual expuso entre otras cosas, que en fecha 13 de Marzo de 2008, siendo las 11:30 horas de la noche, una comisión de la policía Estadal, es interceptada por un ciudadano que dijo llamarse Fernando Jesús Baez, y quien manifestó que hacía pocos momentos había sido objeto de un robo, y que había sido lesionado por uno de sus defendidos y que luego recibió un fuerte golpe por el otro de sus defendidos, sin causa aparente ya que según el mismo no los conoce y es la primera vez que los ve; que luego que lo golpean sale en veloz huida en una moto con intención de llegar a la casa de su novia, pero que no les dio tiempo; que una señora no identificada lo ayudó, que uno de sus defendidos se le acercó ofreciéndole dinero para que no le dijera nada a la policía; arguyendo además el recurrente que se observa de la declaración de la víctima mucha contradicción, al manifestar que salio corriendo y no le dio tiempo de llegar a la casa de su novia, pero uno de sus defendidos le ofreció dinero para que no dijera nada a la policía, preguntándose el recurrente que si la víctima salio corriendo en busca de la policía como es que sus defendidos hablaron con el; que la requisa que hace la policía a sus defendidos se realizó sin presencia de testigos que dieran fe del procedimiento; que existen una serie de vicios de forma como lo es la no realización del acta de entrevista a la víctima violando el principio de contradicción ya que la defensa no pudo realizar el contradictorio por no estar presente en el expediente; que el acta policial realizada por los funcionarios adolece de un requisito de forma siendo este la falta de firma de los funcionarios actuante.

Asimismo señala que la víctima manifestó haber sido golpeado en la boca y espalda por sus defendidos, y no hay una medicatura forense que acredite lo dicho por la misma; que las actas policiales en ningún momento determinan a quien de sus defendidos se les decomisó algo de interés criminalístico, que al respecto una vez realizada la audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Segundo de Control y al momento de ejercer su defensa, se evidencia que sus defendidos permanecen detenidos en la policía estadal a la orden del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita al referido Tribunal la calificación de aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario; que hace este señalamiento por cuanto es conocido que el delito flagrante es aquel que se esté cometiendo o que se acaba de cometer, también es aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; que en el presente caso no se dan ninguna de estas circunstancias por lo que mal puede el representante Fiscal mantener privados de sus libertad a sus defendidos; que con relación a este punto se evidencia una privación ilegitima y arbitraria, de la libertad por parte de los funcionarios policiales hacia los imputados.

Sigue arguyendo el recurrente que nuestro máximo Tribunal ha señalado, que el Juez de Control debe cuidar, respetar, garantizar el orden constitucional, procesal y control de las partes, que al mismo tiempo debe analizar los elementos de convicción llevados por estas, para su depuración en la fase legal correspondiente, que es por ello que el delito de Robo Propio, señalado por la vindicta pública, lleva consigo una serie de circunstancias para su comisión y que es aquí donde se debe verificar si el presunto hecho delictual asumido por sus defendidos encuadra dentro de la norma sustantiva penal que a efecto señala la Ley, para imponer las medidas de coerción personal o de privación de libertad si fuere el caso, todo ello aunado a los elementos de convicción, que en el presente caso no existen; que por otras parte señala que el peligro de fuga no esta demostrado ni por la representación Fiscal ni por la Juez de Control.



Capitulo IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Estando en la oportunidad para que el Ministerio Público ejerciera el derecho de contestación al recurso de apelación intentado, la representación Fiscal no dio contestación al mismo.


Capitulo V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó decisión en fecha 15 de Marzo de 2008, en el cual señaló;
“…Vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno del (Sic) delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Jesús Báez Rojas. SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250. 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.059.988 y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.505.453. CUARTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines que prosiga con las investigaciones correspondientes. QUINTO: Líbrense boletas de encarcelación. Líbrese el oficio correspondiente. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”






Capitulo VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa, que en el presente caso, se ha ejercido acción recursiva en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Félix Rafael Rodríguez y José Manuel Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Jesús Báez.

No obstante, se evidencia de una revisión al Sistema de Gestión Documentación y Distribución JURIS 2000, que en fecha 14 de Abril de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, dictó decisión en atención a la solicitud que formulara la representación Fiscal, por el cual decretó el sobreseimiento de la causa número XP01-P-2008-000404, ( nomenclatura del tribunal A quo) seguida a los ciudadanos Félix Rafael Rodríguez y José Manuel Rodríguez, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Robo Propio, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108 ordinal 7° ejusdem, al considerar que la acción no reviste carácter Penal, señalándose en dicha decisión lo siguiente:


DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto la acción penal no se realizó en la causa Nº 02FS-970-08, (Nomenclatura del Ministerio Público) y N° XP01-P-2008-000404, nomenclatura de este Juzgado) seguida a los ciudadanos: FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del código Penal, en perjuicio del ciudadano

Fernando Jesús Báez, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Pena (Sic) y el artículo 108 ordinal 7° Ejusdem, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°, 108 ordinal 7° del Código Penal, motivado a que la acción no reviste carecer (Sic) Penal. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Ministerio Público, imputado y a la Víctima. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°°, 108 ordinal 5 del Código Penal. TERCERO: Líbrese boleta de Libertad de forma inmediata a favor de los ciudadanos FELIX RAFAEL RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Amazonas...”


Ahora bien, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece;
Art. 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1°.- “… El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”(Omissis)

Asimismo el artículo 108 ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal, señala:
Art. 318.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
7°.- Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado...” ( Omissis)

Pues bien, de la norma anteriormente trasncrita, se desprende que el Ministerio Público, podrá solicitar antes de la oportunidad de los actos conclusivos de su investigación, el sobreseimiento de la causa. En este sentido, establece la disposición anteriormente transcrita, que cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado como en efecto quedó evidenciando según se desprende de la mencionada decisión, se decretará el sobreseimiento de la causa, cesando en virtud de éste toda medida cautelar decretada en contra del imputado, y por cuanto se evidencia además, que el A-quo, ordenó la libertad inmediata de los ciudadanos Félix Rafael Rodríguez y José Manuel Rodríguez, es por lo que considera este Órgano Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente la acción recursiva ejercida. Y así se decide.


CAPITULO VII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la acción recursiva ejercida por el abogado Glendys Jesús Pirela, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Félix Rafael Rodríguez y José Manuel Rodríguez, contra la decisión emitida en fecha 15 de Marzo de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.

EL SECRETARIO,

LUÍS VICENTE GUEVARA.
En la misma fecha, siendo las once y veinte (11:20 a.m.) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, conforme a lo ordenado en la misma.
EL SECRETARIO,

LUÍS VICENTE GUEVARA.


Asunto N°. XP01-R-2008-000014.-