REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000688
ASUNTO : XP01-P-2008-000688
En fecha 06 de Mayo de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N°01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y el alguacil Antonio Quintero, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos TORRES VASQUEZ HECTOR VICENTE, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urb. Carinaguita, casa s/n, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.195.928; HEREDIA HERRERA ADELMIS ARTURO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda Casa Nº 32; HEREDIA HERRERA DICSON WILFREDO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la urb. Ruiz Pineda, Casa N°32; MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE, venezolano, de 24 años de edad, soltero, taxista, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.106.377, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, casa N°13; a quienes se le imputa uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano JOHANNY FRANCISCO MORILLO GUAYAMARE, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 17.676.625.
Encontrándose presentes en la Sala de Audiencias: el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Juan Carlos Barleta, los Defensores: la Defensa Privada, Abogs. Ricardo Forero y Luís Pulido, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE, la Defensa Pública, Abog. Azalia Lugo, en representación de los ciudadanos TORRES VASQUEZ HECTOR VICENTE; HEREDIA HERRERA ADELMIS ARTURO; HEREDIA HERRERA DICSON WILFREDO; presente también: el ciudadano JOHANNY FRANCISCO MORILLO GUAYAMARE, la víctima de autos, y los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Seguidamente el Tribunal hace la previa juramentación a los Defensores Privados, quedando identificados como Luís Pulido, inscrito en el Inpreabogado, 122.882 y Ricardo Emiro Forero, inscrito en el inpreabogado 60.075, quienes quedaron debidamente juramentados, declararon aceptar el cargo para el cual fueron nombrados y juraron desempeñarlo fielmente, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de lo imputados de autos, indicando: “ …Hago formal presentación de los ciudadanos TORRES VASQUEZ HECTOR VICENTE; HEREDIA HERRERA ADELMIS ARTURO; HEREDIA HERRERA DICSON WILFREDO; MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE; a quienes se le imputa uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano JOHANNY FRANCISCO MORILLO GUAYAMARE, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 17.676.625, por estar incursos en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano JOHANNY FRANCISCO MORILLO GUAYAMARE. Manifestando que: “…en fecha 04 de Mayo de 2008, se levanta Acta policial, se encontraba de servicios funcionarios de la Comandancia de la Policía, cuando específicamente frente a la licorería Bodegón de Pepe, estaba una riña, donde estaba siendo agredido un ciudadano, se procedió a la requisa, y uno estaba en un taxis, quien estaba en espera, los mismos quedaron identificados como TORRES VASQUEZ HECTOR VICENTE, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urb. Carinaguita, casa s/n, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.195.928; HEREDIA HERRERA ADELMIS ARTURO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda Casa Nº 32; HEREDIA HERRERA DICSON WILFREDO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la urb. Ruiz Pineda, Casa N°32; MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE, venezolano, de 24 años de edad, soltero, taxista, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.106.377, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, casa N°13; acto seguido, la comisión le presto ayuda a la víctima, quien se identificó como JOHANNY FRANCISCO MORILLO GUAYAMARE, quien fue trasladado al Hospital Dr. José Gregorio Hernández…”. Igualmente consta en el expediente, acta de entrevista tomada al ciudadano Guayamare, quien manifestó que fue agredido por varios ciudadanos, quien se encuentra en la sala y se le puede observar las lesiones que tiene, asimismo manifestó que los ciudadanos agresores pretendían huir en un taxi que estaba en espera, consta en el expediente, acta de la lectura de los derechos, oficio sin número, suscrito por el Comandante General de la Policía, solicitando el examen médico legal al ciudadano Morillo Guayamare, el vehículo encontrado fue puesto a la orden del Ministerio Público, el cual se encuentra en el Estacionamiento Puerto, la solicitud de la experticia del mismo y despliega la conducta de los mencionados imputados en el delito de Lesiones Personales, establecido en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, establecido en el artículo 286 ejusdem, en virtud de todo lo antes expuesto solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia en el Delito de Agavillamiento, que esta sancionado con Privativa, sin menoscabar que hace falta el examen medico legal, pero esta a la vista las lesiones ocasionadas a la víctima aquí presente.
En la Audiencia la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico hizo un recuento de las actuaciones que conforman esta Causa en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, de las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos de autos, que motivan la aprehensión de estos ciudadanos, TORRES VASQUEZ HECTOR VICENTE; HEREDIA HERRERA ADELMIS ARTURO; HEREDIA HERRERA DICSON WILFREDO; MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE; asimismo, manifestó que recibió: Oficio de Remisión de Expediente, Acta Policial, Acta de Entrevista al ciudadano: Francisco Morillo Guayamare, Lectura de Derechos como Imputados, en cuatro folios útiles, Boleta de Aprehensión de los Imputados, oficio solicitando realización de Reconocimiento Medico Legal, Oficio de remisión de vehiculo, Orden de inicio de la investigación.
Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 y del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Decreto de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los imputados, siendo que la entidad del delito acarrea privación de libertad y tomando en consideración que es de gran magnitud el delito precalificado a los ciudadanos mencionados e identificados.
Habiendo este Tribunal posterior a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, realizado la decisión oída la exposición de las partes y de la victima, Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 numerales, 1 y 2 , por cuanto el delito precalificado por la representación Fiscal, merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, además existen fundados indicios de culpabilidad para estimar por parte de este Tribunal, que los imputados han sido autores o participes de la comisión de un delito. Es también apreciado en esta instancia por este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 251 ejusdem, en virtud de la pena que podría imponerse a los imputados e imputadas de autos.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en virtud que el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2°, referente al principio de presunción de inocencia, que existe en cuanto al ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE, a quien se le presume inocente, en virtud de que en las actuaciones y por sus dichos en la audiencia, siendo criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “ Que el dicho del Imputado, si es tomado, como defensa a su favor”, pero por faltar actuaciones que practicar en el presente asunto, es criterio de esta Juzgadora, acordar se Prosigan dichas investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario, favoreciendo de igual manera al ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE, lo establecido en el principio de la afirmación de libertad, cuando autoriza nuestro Código, que es un derecho del imputado, esto en virtud que toda persona puede ser juzgada en libertad, por cuanto no está plenamente probada su inocencia en el proceso que se le sigue, asimismo cuando el articulo 256 ejusdem establece que, “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente; de oficio o a solicitud del interesado , deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada una medida menos gravosas, de las siguientes: 1.- Detención domiciliaria en su propio domicilio, o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene”.
3.-La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que él designe. Favoreciendo en este caso, el presente numeral, al ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE, a quien se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo, referente a la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y a quien la defensa privada solicitó en la misma audiencia sea revocada por este Tribunal, dicha decisión, la misma fue ratificada. Así se decidió.
Ahora bien, la decisión tomada por esta Juzgadora, en cuanto a los ciudadanos: TORRES VASQUEZ HECTOR VICENTE; HEREDIA HERRERA ADELMIS ARTURO; HEREDIA HERRERA DICSON WILFREDO; de que les sea decretada una medida de detención en su propio domicilio, es decir una de las medidas menos gravosas que se contemplan en el articulo 256 ejusdem, referente a esa detención en su propio domicilio, virtud de la presunción del peligro de obstaculización de la verdad en el presente caso, por parte de los imputados, ello en cuanto la mayoría de ellos no están plenamente identificados, pudiendo, en cualquier momento obtener otra identificación. Es por ello que se les dicta una medida menos gravosa contemplada en el artículo in comento, aunado a ello, el presente asunto se encuentra en su primera fase, es decir la fase preparatoria o de investigación.
Referente al ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE, y el dicho de la víctima, el cual es muy importante para este Tribunal, que el ciudadano Kevin Rodríguez, emprendía huída con los antes mencionados imputados, cuando fueron aprehendidos por la Policía del estado Amazonas, es por ello que este Tribunal considera que el ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE, venezolano, de 24 años de edad, soltero, taxista, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.106.377, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, casa N°13; SE LE OTORGÓ UNA MEDIDA Menos Gravosa, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, librándose inmediatamente Oficio al Jefe de Alguacilazgo y Boleta de Excarcelación a nombre de MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE, ello en virtud que según consta de las actas procesales y el dicho de la victima, todos los imputados presentes, concatenando la presunción de inocencia que considera esta Juzgadora favorece a este ciudadano, por cuanto todos se encuentran presuntamente involucrados en los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, de los cuales no se aparta este Tribunal, además se desprende de la ocurrencia de los hechos, narrados por las partes que el mismo no está totalmente esclarecido y apenas está naciendo el presente proceso, es decir se encuentra en su fase inicial, faltando actuaciones y diligencia que realizar.
En virtud de la decisión tomada de otorgar al ciudadano Kelvin Martínez, una medida cautelar menos gravosa, en la celebración de la Audiencia, el Abogado Ricardo Forero, siendo su representante, solicitud revocación de dicha decisión, la cual no fue modificada por los dichos expuestos, por lo que quedó declarado INADMISIBLE el recurso solicitado por la Defensa Privada, en cuanto no está aún esclarecida la intervención de su defendido en lo hechos imputados por la Representación Fiscal.
Seguidamente la ciudadana Jueza otorgó el derecho de palabra de la defensora publica de los imputados: TORRES VASQUEZ HECTOR VICENTE; HEREDIA HERRERA ADELMIS ARTURO; HEREDIA HERRERA DICSON WILFREDO; quien manifestó: “una vez escuchada la imputación hecha por el Ministerio Público, en cuanto al hecho no fue una riña como tal, fue un enfrentamiento entre el señor herrera y la victima, por cuanto mi defendido fue agredido por un bate, y la familia, primos vieron lo que pasaba y se metieron a desapartarlos, y si la víctima es atacado por sietes personas, como consta en las actas, la víctima no solo tuviera una lesión en el ojo, mi defendido solo utilizó sus manos para su defensa, para que exista un agavillamiento, tiene que existir una organización previa, los primos de mi defendido Herrera, no agredieron a la víctima, por lo tanto la Defensa, solicita no sea considerada la precalificación del delito de agavillamiento, ya que hubo una riña entre dos ciudadanos, en este mismo acto fue involucrado un adolescente, ya ha transcurrido mucho tiempo para que la víctima ya se hubiese hecho el referido examen, solicita la defensa unas medidas cautelares, las que considere el tribunal, por cuanto no existen los extremos de los artículos 250 y 251, por cuanto el peligro de fuga, sus defendidos tienen residencia y laboran en esta ciudad, y en cuanto a la imposición de la pena, no excede de diez años, consigna las placas del ciudadano Heredia Herrera Aldemir, quien fue agredido con un bate por parte de la víctima.
A continuación la ciudadana Jueza solicitó al alguacil desalojara de la Sala a tres de los imputados, quedando solo uno de ellos, a quien se le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos personales, quien quedó identificado de la siguiente manera HEREDIA HERRERA ADELMIS ARTURO de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda Casa Nº 32, cerca la Bodega San Manuelito, indocumentado, sus padres Arturo Heredia y Miriam Herrera; quien manifiesta que:” yo andaba en el carro del señor Kelvin, salimos a comprar una cerveza, me esta despachando un muchacho, llego el señor (víctima) me empujo, yo le dije que le pasaba, y el me volvió a empujar, luego salió de adentro un señor cabello largo con un bate y me dio, se bajo mi hermano, y el menor, luego paso otro muchacho, mi cuñado, y se bajo a desapartar, en ese momento llegó la policía, en ningún momento me metí con el señor aquí presente. Es todo”. A preguntas de la Juez, ¿para que alquiló el taxi? Para pasear, ¿Cómo usted dice que él obtuvo un bate? El lo tenía, me dio un chamo de cabello largo, lo sacó de adentro de la licorería, ¿Cómo empezó la pelea? Yo me bajé a comprar una caja de cerveza, el señor me empujó, me empujó dos veces, el que peleó con él fui yo, le di con la mano, uno de pelo largo me dio un batazo. ¿Cuándo le dio el dolor? Después de la pelea. A preguntas de la Fiscalía, ¿podría repetir su nombre? Aldemir, ¿con quien llegó a la licorería? Dicson y Kelvin, ¿ustedes acostumbra ha alquilar vehículo? Si. A preguntas de la Defensa Pública, ¿Cuándo se bajan tus primos? Cuando me dan con el bate, ¿Quién te dio con el bate? Un muchacho de pelo largo, ¿Dónde te dieron? En una paleta, eso me dolía, el medido me dijo que estaba fracturado, ¿la pelea fue entre quien y quien? Entre el señor y yo, más nadie, ¿el batazo te lo dieron durante la pelea? Si. A preguntas de la Defensa Privada, ¿a quien le alquilo el carro? A Kelvin, el nunca se bajo de carro, en ninguna vez, el no tiene nada que ver en eso, el andaba trabajando. Se le hace el llamado al ciudadano: HEREDIA HERRERA DICSON WILFREDO, a quien se le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos personales, quien quedó identificado HEREDIA HERRERA DICSON WILFREDO, indocumentado, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la urb. Ruiz Pineda, Casa N°32 delante de la Bodega San Martín, sus padres, Arturo Heredia y Miriam Herrera, trabaja en el Terminal; quien manifiesta que: “NO DESEA DECLARAR”. Se le hace el llamado al ciudadano TORRES VASQUEZ HECTOR VICENTE, a quien se le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos personales, quien quedó identificado TORRES VASQUEZ HECTOR VICENTE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 31/03/85, nació en Amazonas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, sus padres Héctor Vicente Torres y María de Torres, trabajo en una bloquera con Cesar Sanguinetti, residenciado en la Urb. Carinaguita, primera transversal, casa s/n, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.195.928; quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”. Se le hace el llamado al ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE, a quien se le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos personales quien quedó identificado MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE, venezolano, de 24 años de edad, soltero, taxista, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.106.377, sus padres Henry Martínez y Amalia Rodríguez, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, calle principal, casa N°13, al lado de la Bodega San Manuelito, quien manifiesta que “SI DESEO DECLARAR” y expuso: que: “en ese momento estaba taxiando, los chamos me alquilaron, los llevé a una licorería, se bajo a comprar una botella creo, lo que yo vi, fue un forcejeo, yo en ningún momento me baje, yo estaba dando retro al carro, por que el mismo no es mío, los otros se metieron a defender el chamo, cuando me iba a mover, venía la patrulla, y me pararon y me llevaron a la comandancia, eso fue lo que sucedió eso fue algo rápido. A preguntas de la Jueza, ¿Quién cargaba el bate? Un chamo flaco, moreno, un poco alto, ¿Quién le alquiló el taxis? No recuerdo su nombre, Heredia, ¿usted de donde lo conoce? Del barrio, el vive allá, hay dos hermanos son Heredia Herrera los dos, ¿para que se lo alquilaron? Para dar vueltas, ¿Qué hicieron ellos cuando se bajaron del carro? el negrito se bajó a comprar, no recuerdo el nombre, el pequeñito, el del barrio, ¿Cuándo se presentó la pelea, que hicieron los demás? Estaban hablando con unas muchachas, el hermano se metió a defender al hermano, ¿Cuántas personas estaban supuestamente en la pelea? el menor y el hermano del chamo, lo fueron a defender, por cuanto le metieron dos batazos, en ningún momento más nadie se metió a eso, ¿desde cuando los conoces? Hace ocho años, ¿no sabe su nombre? Por su apodos. A preguntas de la Fiscalía, ¿usted se bajó del vehículo? No, ¿desde cuando conoce a esos ciudadanos? Hace como dos años, ¿usted acostumbra a hacer ese tipo de alquiler? A veces, a conocidos. A preguntas de la Defensa Pública, ¿entre quien fue la pelea? Entre el chamo y el señor (señala a la víctima). A preguntas de la Defensa Privada, ¿Cuánto tiempo tiene trabajando como taxista? Hace como cuatro años, ¿conoce a los demás de vista, trato y comunicación? Por trato. Es todo. Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensa Privada, Abog. Luís Pulido, quien manifiesta que: “una vez escuchados los alegatos de la Fiscalía y lo manifestado por los imputados de autos, la defensa solicita la Libertad Plena, a su defendido, de lo cual se puede evidenciar, en el expediente, las actas procesales y por la víctima, igualmente solicita la entrega del vehículo, solo fue contratado como taxista para comprar unas cervezas.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en el Código Penal, como Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 y el Agavillamiento previsto en el articulo 286 ejusdem y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o partícipes de un hecho punible que les atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal mayor de tres (03) años y en el presente caso, y habiendo motivo legal para presumir que exista la comisión de un hecho punible, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados TORRES VASQUEZ HECTOR VICENTE; HEREDIA HERRERA ADELMIS ARTURO; HEREDIA HERRERA DICSON WILFREDO; presumiéndose también la participación del ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE, en los hechos.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia parcial de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse totalmente de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos TORRES VASQUEZ HECTOR VICENTE, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urb. Carinaguita, casa s/n, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.195.928; HEREDIA HERRERA ADELMIS ARTURO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda Casa Nº 32; HEREDIA HERRERA DICSON WILFREDO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la urb. Ruiz Pineda, Casa N° 32; MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE, venezolano, de 24 años de edad, soltero, taxista, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.106.377, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, casa N° 13; a quienes se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano JOHANNY FRANCISCO MORILLO GUAYAMARE, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 17.676.625, por la presunta comisión del delito de en el delito de Lesiones Personales, establecido en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, establecido en el artículo 286 ejusdem, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que los mismos fueron aprehendidos en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, cometiéndolo o a poco de haberlo cometido, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 con sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos TORRES VASQUEZ HECTOR VICENTE, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urb. Carinaguita, casa s/n, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.195.928; HEREDIA HERRERA ADELMIS ARTURO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda Casa Nº 32; HEREDIA HERRERA DICSON WILFREDO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la urb. Ruiz Pineda, Casa N°32; por la presunta en perjuicio del ciudadano JOHANNY FRANCISCO MORILLO GUAYAMARE, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.676.625, por la comisión del delito de delito de Lesiones Personales, establecido en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, establecido en el artículo 286 ejusdem. Ofíciese a la Comandancia de Policía para que guarde custodia policial a cada uno de los mencionados e identificados ciudadanos. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se decreta Medidas Cautelares, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE, venezolano, de 24 años de edad, soltero, taxista, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.106.377, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, casa N° 13; consistente en la presentación cada quince días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Jefe de Alguacilazgo. Líbrese Boleta de Excarcelación. En este Estado, la Defensa Pública, Abog. Azalia Lugo, manifiesta que de conformidad con el artículo 444 interpone Recurso de Revocación, puesto que no existen la concurrencia de los numerales del artículo 251, que sus defendidos tienen arraigo en la ciudad, y la imposición de la pena, es menor de diez años, por cuanto no concurren el caso del artículo 251, 252 y 253, y en cuanto a la identificación de sus defendidos, los padres están al tanto de ellos, por lo que solicita una medida cautelar para sus defendidos. El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera, revisada como ha sido la decisión antes pronunciada, y vista la presentación del Recurso de Revocación de la misma por parte de la Defensa Pública, en virtud de que no se han establecido la gravedad de las lesiones, y no consta en acta el examen forense, así como de no constar en las actuaciones que conforman el presente asunto, antecedentes policiales o penales de los ciudadanos imputados en el mismo, este tribunal, acuerda revocar la Medida Privativa Preventiva de la Libertad antes dictada y acuerda en su lugar, imponer medidas cautelares menos gravosas, contempladas en el artículo 256 numeral 1 y 9 del Código Orgánico Procesal, a los ciudadanos TORRES VASQUEZ HECTOR VICENTE, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urb. Carinaguita, casa s/n, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.195.928; HEREDIA HERRERA ADELMIS ARTURO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda Casa Nº 32; HEREDIA HERRERA DICSON WILFREDO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la urb. Ruiz Pineda, Casa N° 32; por la presunta en perjuicio del ciudadano JOHANNY FRANCISCO MORILLO GUAYAMARE, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.676.625; dichas medidas se refieren a: detención domiciliaria, en su propio domicilio con custodia policial, y la prohibición de acercarse a la víctima ni por sí ni por tercera personas, en su trabajo, estudio, hogar y en el lugar donde se encuentre, ello en virtud de la solicitud presentada por la Defensa Pública, por cuanto se evidencia un hecho punible establecido en Contra de las Personas, y en este caso en contra del ciudadano JOHANNY FRANCISCO MORILLO GUAYAMARE, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.676.625. Asimismo este Tribunal hace del conocimiento a las partes aquí presente, que también se le aplicará la medida cautelar del artículo 256 numeral 9, al ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima ni por sí ni por tercera personas, en su trabajo, estudio, hogar y en el lugar donde se encuentre. Seguidamente, la Defensa Privada, Abog. Ricardo Forero, solicita la revocación, de conformidad con el artículo 444, por cuanto el hecho que le imputa el Ministerio Público a su defendido, no tuvo ninguna actuación en los hechos, su defendido estaba en el lugar, pero no actuó, la misma víctima lo manifestó, solicitó la libertad plena de su defendido. En este estado, toma la palabra el Fiscal manifiesta que: si bien es cierto que se ha revisado la medida, de otorgarle una medida menos gravosa, eso no quiere decir que el ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE, no participó directamente en el hecho, no es menos cierto fue la persona que llevo al lugar de la ocurrencia del hecho, a los demás ciudadanos, y que iba hacer utilizado para que los mismos salieran del lugar, diría el representante fiscal, que el mismo es cómplice o coparticipe en el hecho, la víctima, fue lesionado por un pico de botella, el representante fiscal respeta los derechos de los imputados pero también los de la víctimas. Este Tribunal, en virtud de la solicitud del ciudadano Defensor Privado y la opinión del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal, decide, por cuanto se evidencia que de las actas procesales y de los dichos de cada uno de los imputados, que se encontraban en el lugar de la ocurrencia de los hechos, los mismos manifestaron que fueron trasladados hasta el lugar por ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE, y el dicho de la víctima, el cual es muy importante para este Tribunal, que el ciudadano Kelvin Rodríguez, emprendía huída con los antes mencionados imputados, cuando fueron aprehendidos por la Policía del estado Amazonas, es por ello que este Tribunal considera que el ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE, se encuentran presuntamente involucrado en los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, de los cuales no sea aparta el Tribunal, por lo que queda declarado INADMISIBLE el recurso solicitado por la Defensa Privada, quedando decretada la medida menos gravosa de presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días y no acercase a la victima ni por si ni por terceras personas, ello también en virtud que todavía faltan actuaciones y diligencias que practicar en el presente asunto para el mejor esclarecimiento de los hechos. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE. Líbrese Boleta de Encarcelación con detención domiciliaria y custodia policial a los ciudadanos TORRES VASQUEZ HECTOR VICENTE, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urb. Carinaguita, casa s/n, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.195.928; HEREDIA HERRERA ADELMIS ARTURO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda Casa Nº 32; HEREDIA HERRERA DICSON WILFREDO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la urb. Ruiz Pineda, Casa N° 32; por la presunta en perjuicio del ciudadano JOHANNY FRANCISCO MORILLO GUAYAMARE, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.676.625. Líbrese Boleta de Excarcelación al ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ KELVIN ENRIQUE, venezolano, de 24 años de edad, soltero, taxista, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.106.377, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, casa N° 13. CUARTO: Notifíquese a las partes.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa