REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000710
ASUNTO : XP01-P-2008-000710
En fecha 07 de Mayo de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Norisol Moreno Romero, la Secretaria Johanna La Rosa y el alguacil Antonio Quintero, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano MUJICA JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.160.277, de nacionalidad venezolana, natural de Apure, lugar en fecha 20/11/1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en el Barrio Cataniapo, Sector las Tinieblas, por estar involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jetzenia Carolina Castro Izturiz, venezolana, natural de Maracay, lugar donde nació en fecha 30/05/1978, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N°12.995.651, residenciada en la Urb. Andrés Eloy Blanco, a una cuadra de la Av. 23 de enero, casa de color azul frente al taller de refrigeración.
Encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. VICTOR GONZALEZ, el Defensor Público Penal, Abog. JESUS QUILELLI, el imputado de autos previo su traslado desde el Retén Policial hasta la Sede de este Circuito Judicial Penal. Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, en la siguiente forma: “…en fecha 06 de mayo de 2008, se recibe denuncia por parte de la ciudadana JETZENIA CAROLINA CASTRO, venezolana, natural de Maracay, lugar donde nació en fecha 30/05/1978, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N°12.995.651, residenciada en la Urb. Andrés Eloy Blanco, a una cuadra de la Av. 23 de enero, casa de color azul frente al taller de refrigeración, quien manifestó que denuncia al ciudadano Jean Carlos Mújica, quien en la tarde de ayer 0505/08, como a las seis, llego agredirme física y verbalmente , por el simple hecho de un comentario que le dijo una señora, de que yo andaba con otro hombre y yo no tengo nada con el, ya que no sepamos hace como tres semanas, por que el me agredía físicamente y tuve que mandarlo a sacar con la policía y allí firmamos una caución que el no se metiera más conmigo...” y despliega la conducta del mencionado imputado en el delito de VIOLENCIA FÍSCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Jetzenia Carolina Castro Izturiz,…”
El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publicó, una vez expuesta la presentación del imputado, solicitó al Tribunal: de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la aplicación del Procedimiento Especial, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en la Ley Especial, específicamente lo contemplado en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en que le esta prohibido al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en caso de querer violentar su integridad física, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, se prohíbe igualmente al presunto agresor, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ni por si ni por terceras personas, se le otorga al imputado presunto agresor, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en el deber de presentarse ante el Tribunal las veces que se consideren pertinentes.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública Penal, quien manifestó: “… sin aceptar la responsabilidad de su defendido, esta de acuerdo con lo solicitud de Medidas Cautelares solicitada por la Representación Fiscal, en virtud de que el proceso esta naciendo…”
El Tribunal vista la solicitud de la Defensa, procedió, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, a informarle acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, que si decide declarar puede hacerlo sin juramento y sin coacción alguna, las contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, acto seguido, el Tribunal preguntó al ciudadano imputado si desea declarar, quien manifestó “ si, deseo declarar”, se le solicitaron sus datos personales y quedó identificado de la siguiente manera: MUJICA JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.160.277, de nacionalidad venezolana, natural de Apure, lugar en fecha 20/11/1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en el Barrio Cataniapo, Sector las Tinieblas, quien manifestó que: SI DESEA DECLARAR y manifestó “ quiero que la mujer no se meta conmigo ni yo con ella”.
Se dejó constancia de la inasistencia de la victima, la cual según información de la Oficina de Alguacilazgo, no pudo ser localizada”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano MUJICA JEAN CARLOS, de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones Policiales, Acta de Denuncia, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Boleta de Aprehensión, Lectura de Derechos de Imputado, Oficio de solicitud de reconocimiento Medico Legal a la Victima de autos, solicitud de Informe medico legal, Acta Conciliatoria, Hoja de Audiencia, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano imputado antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: Violencia física, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, Jetzenia Carolina Castro Izturiz.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que si existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley Especial y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso, no se puede establecer la culpabilidad o inocencia de una persona, es razón por la que observa esta Juzgadora, que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Se otorgaran medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MUJICA JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N°19.160.277, de nacionalidad venezolana, natural de Apure, lugar en fecha 20/11/1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en el Barrio Cataniapo, Sector las Tinieblas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Jetzenia Carolina Castro Izturiz, venezolana, natural de Maracay, lugar donde nació en fecha 30/05/1978, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N°12.995.651, residenciada en la Urb. Andrés Eloy Blanco, a una cuadra de la Av. 23 de Enero, casa de color azul frente al taller de refrigeración, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, cometiéndolo o a poco de haberlo cometido llenando así los extremos del articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; TERCERO: se decretan la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad, contempladas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1) Prohibición de acercarse a la víctima Jetzenia Carolina Castro Izturiz, en su lugar de trabajo, estudio ni en su residencia para actuar sin violencia; 2) Prohibición ni por si ni por tercera persona debe realizar acto de persecución a la ciudadana Jetzenia Carolina Castro Izturiz y 3) Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, cada quince días, a partir del día viernes 09 de Mayo de 2008. Notifíquese a las partes.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa.