REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000502
ASUNTO : XP01-P-2008-000502
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, y recibido en fecha 12 de Mayo de 2008, suscrito por el Abog. ANTONIO ELEAZAR RUIZ SILVA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: JESUS BERNARDO REYES BARRIOS, DIOMAR MARTINEZ RODRIGUEZ, JOLIANA RODRIGUEZ, JOSE WILLIAM REYES SOLORZANO y PAULA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, plenamente identificados en autos, mediante el cual expone: En primer lugar: “…solicito al Tribunal, se sirva efectuar Examen y Revisión de Medidas Cautelares impuestas a los ciudadanos imputados de autos, por una menos gravosa, por cuanto la Fiscalía no tiene elementos de convicción que involucren a los mismos, ya que en fecha 06 de Mayo del presente año, se realizó Audiencia de Lapso de Prorroga, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ya que el resultado de la Experticia Química realizada a la presunta droga no había llegado, y que ese resultado es de extrema importancia para formular el acto conclusivo correspondiente, …alegando la defensa privada, que por lo tanto sus defendidos no se encuentran relacionados con el hecho punible que se investiga.
En segundo lugar, la Defensa Privada, solicitó una medida menos gravosa que considere el Tribunal, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual los mismos se comprometen a cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 260 ejusdem, en Acta que firmarán al otorgárseles su libertad, mientras continúan las investigaciones correspondientes, en virtud que todos son padres y madres de familia, y sus familiares cuentan con sus aportes económicos derivados de sus trabajos para el sustento familiar.
Las medidas privativas preventivas de libertad, es una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, ello cuando la pena a aplicar es mayor a tres años, es decir por la magnitud del presunto delito y el daño presuntamente causado.
Ahora bien, es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa para realizar tal solicitud.
El artículo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, siendo que a penas han transcurrido desde el día de la individualización de los imputados en la audiencia de presentación, solo Treinta y Ocho (38) días, no es menos cierto, el derecho que tienen los imputados de solicitar dicha revisión las veces que lo consideren pertinente, aún cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en un asunto que está en fase de investigación y que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se les dictó medida privativa preventiva de libertad, aunado a que tampoco existe en las actas procesales alguna documentación o hecho que asegure y desvirtúe la imposibilidad que los imputados se encuentren involucrados presuntamente en el delito imputado por la Representación Fiscal.
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, a los imputados de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: No será modificada la medida cautelar preventiva privativa de libertad otorgada en Audiencia de Presentación en fecha 07 de Abril de 2008, a los ciudadanos: Jesús Bernardo Reyes Rodríguez, venezolano, natural de Cabruta, estado Guarico, nacido en fecha 20-11-1.980, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 16.746.368, Diomar Martínez Rodríguez, venezolana, natural de Cabruta, estado Guarico, nacida el día 17-08-1987, titular de la Cédula de Identidad N°V- 19.580.402, Joliana Rodríguez, venezolana, natural de Cabruta, estado Guarico, nacida el día 09-04-1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.324.853, José William Reyes Solórzano, venezolano, natural de Cabruta, estado Guarico, fecha de nacimiento 15-04-1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.134.449 y Paula Rodríguez, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacida el 12-03-1954, de 55 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de María Rodríguez (v) y Tomas Gaitan (f), titular de la Cédula de Identidad N°V- 8.913.769, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA