REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000765
ASUNTO : XP01-P-2006-000765



FUNDAMENTACION DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMENTO DE ACUERDO REPARATORIO

En fecha 13 de Febrero de 2007, en celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: MIGUEL ANGEL CELIS, luego que la Representación Fiscal presentara Formal Acusación en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, la Defensa Pública Penal del imputado de autos expuso: “Después de oír la Ministerio Público, le informo lo siguiente: “…tuve una conversación con la victima, que se puede llegar a un acuerdo reparatorio y solicito se le oiga a la víctima, si está de acuerdo con el acuerdo reparatorio ”. Seguidamente la Jueza procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo, puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura del precepto constitucional y legal que rigen la declaración del imputado y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “MIGUEL ÁNGEL CELIS, se le solicitaron sus datos personales, quedando identificado: quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.923.175, de 19 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, lugar donde nació en fecha 30 de Marzo de 1981, soltero, de profesión y oficio albañil, hijo de Ana Francisca Celis y de José Miguel Gelves, Residenciado en el Barrio Puente Loro, calle principal, casa S/N, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “ si, hay que reparar algo yo lo hago y si hay que comprar algo yo lo hago , es todo”. Procedió el mencionado imputado a Admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal.

Luego de oír al imputado de autos, se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: “El equipo fue recuperado pero, hizo un daño en la vivienda y yo gaste en herrero y un albañil la cuenta fue como de 200.000 bolívares. Pero me llevaron más cosas como una bombona de gas y una cocina de gas y con eso suma la cantidad de 300.000 bolívares y propongo que él cancele todo lo debido”. Oídas las partes, la Jueza, homologó el Acuerdo Reparatorio, en el cual el imputado de autos deberá cancelar a la victima la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000, 00-F).

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició Según consta de Acta Policial inserta en el presente asunto, suscrita por el STTE. (GN) ESCOLA ROMAN ABRAHAN, quien manifiesta: “el día …17 de Septiembre de 2006, …siendo las 8:20 horas de la noche, me encontraba atendiendo un local de mi propiedad, ubicado en el malecón del muelle de la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho, cuando observé que en el local de al lado, se encontraba saliendo por una ventana un ciudadano, llevando consigo un equipo de sonido de color negro…pasaba un efectivo de la Guardia Nacional, por lo que procedí a informarle de la situación extraña; …”. Así como de Acta de la denuncia interpuesta por la víctima quien manifiesta:”…llegue a mi local ubicado en el malecón del muelle de Puerto Ayacucho, al llegar observé que la ventana principal de mi local, se encontraba abierta, la ventana que queda ubicada en la parte de atrás, estaba forzada y no se encontraba el equipo de sonido de mi propiedad…”

El día 19 de Noviembre de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Presentó Escrito de Acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.
En fecha 17 de Abril de 2008, en Audiencia de Acuerdo Reparatorio y Verificación de Cumplimiento, presentes en la Sala, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. Juan Carlos Barletta, la Defensa Público, Abog. Azalia Lugo y la víctima de autos, Se le concedió la palabra a la víctima de autos, Isabel Cesar, quien manifestó que: “…el ciudadano Miguel Celis, cumplió con la medida impuesta por este Tribunal, con el acuerdo reparatorio aquí acordado”. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó que: No se opone al cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 N° 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6to ejusdem., por la extinción de la acción penal. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abog. Azalia Lugo, quien manifiesta: “ la Defensa Pública se acoge a la solicitud Fiscal”. Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acordó: decretar El sobreseimiento de la Causa seguida al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 48 numeral 6to ejusdem.

DEL DERECHO

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por el IMPUTADO de autos, reviste carácter penal, por lo tanto son típicos, por lo que una vez iiniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas es que la acción penal se ha extinguido, ello en concordancia con lo contemplado en el articulo 48 numeral 6to ejusdem, al establecer : Son causas de extinción de la acción penal: 6°: El cumplimiento de los acuerdos reparatorios , siendo sus efectos (el sobreseimiento) para poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS AL IMPUTADO.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que existe un imputado identificado en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, estuvieron presentes todas las partes, quedando así debatido y acordado el Sobreseimiento de la Causa, previo el cumplimento del mismo por parte del imputado.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano Miguel Ángel Celis, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.000.507, de 19 años de edad, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, lugar donde nació en fecha 30 de Marzo de 1981, soltero, de profesión y oficio albañil, hijo de Ana Francisca Celis y de José Miguel Gelves, Residenciado en el Barrio Puente Loro, calle principal, casa S/N, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le imputó la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana, ISABEL CESAR DE DAVILA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.566.326, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nació el día 08/12/1953, de 53 años de edad, para el momento de los hechos, casada, de profesión u oficio Bachiller Docente, residenciada en el Barrio Pedro Camejo, Calle Principal N° 52 de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 numeral 6to, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, se produce la Extinción del Proceso .

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 3°º, 318, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde Despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Siete (16-05-2007). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

Abog. Johanna La Rosa