REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000743
ASUNTO : XP01-P-2008-000743


En fecha 17 de Mayo de 2008, siendo las 12:31 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N°04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Norisol Moreno Romero, la Secretaria Johanna La Rosa y el alguacil Renny Saliyas, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ ANDREA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.274.606, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 34 años de edad, nació en fecha 19/07/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciada en la Urb. Guaicaipuro I, calle 02, residencias Irene, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le imputa uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES PEREZ APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, estudiante y del hogar, residencia en la Urbanización Guacaipuro I, calle 02, residencias Irene, titular de la Cédula de Identidad N° 18.13.702, sus padres Carmen Aponte (v) y Jesús Antonio Pérez (v).
Encontrándose presentes en la Sala para la realización de la Audiencia de Presentación el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abog. David Aumaitre Romero, la Defensa Privada, Abog. Ruiz Silva Antonio Eleazar y el Abog. Argenis Javier González, el imputado de autos y la Victima.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, en la siguiente forma: “…en fecha 15 de mayo del presente año, comparece la ciudadana CARMEN MERCEDES PÉREZ APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, estudiante y del hogar, residencia en la Urbanización Guacaipuro I, calle 02, residencias Irene, titular de la Cédula de Identidad N° 18.13.702, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con la finalidad de denunciar a su concubino de nombre FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ ANDREA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.274.606, ya que el mismo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en su casa, la golpeó en varias partes del cuerpo, pero más que todo en las piernas, utilizando para tal fin los pies, aún a sabiendas de que tiene aproximadamente un mes embarazada…”.
La Representación Fiscal despliega la conducta del mencionado imputado en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancia agravantes de las establecidas en la misma Ley, artículo 65. Numeral 4to; solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la mencionada Ley, el decreto de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la aplicación del Procedimiento Especial, para continuar las investigaciones y le sea decretada Medidas Protección y Seguridad , de conformidad con lo establecido en el artículo 87. numerales 1, 3, 5, 6 y 13 ejusdem, el ciudadano Fiscal solicitó se deje constancia que la ciudadana víctima, decide retirarse de la casa en común, y de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde al imputado presentación cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo. Se deja constancia que el Ministerio Público, de conformidad con la Agravante 65 de la Ley Especial, consigna en este acto Acta de Entrevista tomada a la ciudadana CARMEN MERCEDES PEREZ APONTE, donde hace consignación de la Prueba de Embarazo, donde consta que la misma se encuentra embarazada.
Antes de conceder el derecho de palabra al imputado, a informarle acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, que si decide declarar puede hacerlo sin juramento y sin coacción alguna, las contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, acto seguido, el Tribunal preguntó al ciudadano imputado si desea declarar, se le solicitaron sus datos personales y quedó identificado de la siguiente manera FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ ANDREA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.274.606, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 34 años de edad, nació en fecha 19/07/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciada en la Urb. Guaicaipuro I, calle 02, residencias Irene, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifiesto que NO DESEA DECLARAR.
Estando presente la victima en la celebración de la Audiencia, se procedió a concederle el derecho de palabra, quien se identificó como: CARMEN MERCEDES PÉREZ APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, estudiante y del hogar, residencia en la Urbanización Guacaipuro I, calle 02, residencias Irene, titular de la Cédula de Identidad N° 18.13.702, sus padres Carmen Aponte (v) y JESÚS ANTONIO PÉREZ (v), quien manifiesta que: el señor Freddy, el señor dice que no estaba embarazada, y el día de la pelea me dijo que ese hijo no era de el y me pego por las piernas, y la que se va a ir de la residencia soy yo, cuando me iba a pegar le dije que estaba embarazada..”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa privada, Abog. Antonio Ruiz, quien manifestó: “en vista de la solicitud por el Ministerio Público, y sin aceptar la responsabilidad de su defendido, la defensa se encuentra de acuerdo con lo solicitado por el Representante Fiscal”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ ANDREA, de las cuales constan: Acta de Denuncia, N° 770.800.-, suscrita por la Victima y el Funcionario receptor de la misma, Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del Imputado, Oficio N° 9700-256 de fecha 15 de Mayo de 2008 solicitando Reconocimiento Medico legal a la victima de autos, Copia Fotostática del Examen Medico Forense realizado a la victima, Oficio de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario actuante, Constancia de Lectura Derechos del imputado, Oficio de remisión de imputado, Oficio de remisión de actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Orden de Apertura de la Investigación.
Asimismo la Representación Fiscal precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en los tipos penales como: Violencia Psicológica y Física, previstos en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Defensor Público manifestó: “…estar de acuerdo con la solicitud realizada por la Representación Fiscal”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que si existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley Especial y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso, no se puede establecer la culpabilidad o inocencia de una persona, es razón por la que observa esta Juzgadora, que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Las Medidas de Seguridad y Protección, consistentes en: orientación tanto a la mujer agredida como al presunto agresor q, acudir a centros especializados, para recibir orientación y atención, contando para ello en este Circuito Judicial con el Equipo Multidisciplinario, quesees están siempre en la disposición de ayudar en las solicitudes que les realiza el Tribunal, pero sólo en cuanto al imputado se le solicitará en esta oportunidad, ello para que de la mejor manera aprendan a erradicar de sus vidas la mejor forme de actuar y no continuar en el maltrato a la mujer, le está prohibido al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en caso de querer violentar su integridad física, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, se prohíbe igualmente al presunto agresor, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ni por si ni por terceras personas, se le otorga al imputado presunto agresor, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en el deber de presentarse ante el Tribunal las veces que se consideren pertinentes, siendo esta por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días, ello virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ ANDREA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.274.606, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 34 años de edad, nació en fecha 19/07/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciada en la Urb. Guaicaipuro I, calle 02, residencias Irene, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancia agravantes de las establecidas en la misma Ley, artículo 65, 4to, ejusdem, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, cometiéndolo o a poco de haberlo cometido llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Especial; SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; TERCERO: Se decreta aplicar al ciudadano Medidas Protección, de conformidad con el artículo 87. numerales 1, 3, 5 6 y 13 ejusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ ANDREA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.274.606, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 34 años de edad, nació en fecha 19/07/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciada en la Urb. Guaicaipuro I, calle 02, residencias Irene, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, consistentes en: 1) Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, cada quince (15) días. Líbrese el oficio respectivo. 2) Recibir orientación por parte del Equipo Multidisciplinario, por la Psicológica; 3) Ordena la salida de la Residencia, mientras la víctima se retira de la misma, 4) Prohibición de agredir o acercarse a la víctima o por medio de terceros, a intimidarla o acosarla, 5) Prohibición de hacer actos de persecución a la mujer agredida y 6) No agredir a la víctima, ni por vía telefónica, en su casa, trabajo o centro de estudio. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa.