REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000088
ASUNTO : XP01-P-2004-000088
En fecha 16 de Mayo de 2008, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Jueza Abg. Norisol Moreno Romero, el Secretario Abg. Felipe Ortega y el Alguacil Víctor Blanca, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia de para imponer al imputado de autos de la Orden de Captura en el asunto seguido al ciudadano, CARLOS MANUEL ORTEGA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.242.801, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Se encontraban presentes en la Sala, el Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli, la representación Fiscal Abg. Ingrid Valenzuela y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía del estado Amazonas.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a imponer al ciudadano imputado de autos explicándole que en fecha 16 de Abril de 2007, se acordó Ratificar Orden de Captura en su contra, que se había librado en fecha 25 de Julio, según consta en las actas procesales Oficio N° 086-06, mediante el cual se ordenó la Ubicación y Captura del ciudadano, CARLOS MANUEL ORTEGA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.242.801, residenciado en el Escondido I, frente a la cancha deportiva, cerca de la bodega de Juana en un rancho de color azul, Familia Martínez.
Acto seguido la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. A continuación, la ciudadana Jueza le interrogó al imputado de autos sobre sus datos personales, quien quedó identificado de la siguiente manera: CARLOS MANUEL ORTEGA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.242.801, manifiesta a este juzgado que él no es la persona, a la cual aparece como imputado en la presente causa, y manifiesta que para esa fecha se le había extraviado su documento de identidad (comprobante) y nunca había estado detenido. Acto seguido la jueza a fin de garantizar el derecho del imputado y en virtud que el mismo manifiesta que no es la persona a la cual se corresponde, se procede a realizar llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, comunicándose con el Inspector Edith Márquez, a los fines de solicitarle que preste la colaboración para que se traslade hasta la Sede de este Circuito Judicial Penal, un funcionario con conocimientos en la materia, para que verifique a través de la huella dactilar que consta en el expediente y las de la persona que se encuentra detenida para establecer si corresponde a la persona solicitada y que fue capturada presuntamente otra en su lugar, manifestando el Inspector Edith Márquez, que procederá a enviar un funcionario para que realice las diligencias correspondientes para el esclarecimiento del motivo de detención al imputado. Acto seguido siendo las 12:20 del medio día hacen acto de presencia los expertos Detective Sotillo Kenzie y el agente Marion Mata, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ubicada en el estado Amazonas los quienes procedieron a realizar el estudio de las huellas digitales señaladas, manifestando el Detective Sotillo Kenzie, que las huellas estudiadas y comparadas, no corresponden y no tienen similitud, con las que se encuentra insertas en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputados que riela al folio Veinte (20) del asunto en cuestión.
Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abog. Ingrid Valenzuela quien manifiesta al Tribunal: ” solito se remita al CICPC el folio en original N° 20 y se deje una copia certificada en el mismo, para que se le realice la experticia correspondiente para identificar a la persona que fue presentada en esa fecha y la cual marcó sus huellas.
Seguidamente, la ciudadana Jueza considerando que el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y en virtud que este en aras de aplicar el principio de presunción de inocencia, en cuanto al ciudadano presunto imputado, toda vez que el mismo ha expresado de viva voz, siendo que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, esta Juzgadora habiéndole concedido ya la palabra al imputado de autos, procede a otorgársela al ciudadano Defensor Público Penal, Abog Jesús Quilelli, quien manifestó: “… solito en virtud que no es la persona a la cual es solicitada, se le de la libertad plena de mi defendido y que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre él. Se deja constancia que la defensa consigna copia del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS MANUEL ORTEGA MARTINEZ, la Cédula de Identidad N° V-18.242.801.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abg. Ingrid Valenzuela, el Defensor Público Penal Abog. Jesús Vicente Quilelli y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del estado Amazonas.
El Defensor Privado, no se opuso a la solicitud de la representación Fiscal.
La Imputación fiscal es una actividad propia del Ministerio Público, por medio del cual se impone a los investigados de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, y por cuanto los delitos presuntamente imputados, no se le pueden atribuir al ciudadano presente en la Sala como presunto imputado, a quien por derecho le corresponde, le sea imputado un delito para que se le pueda aplicar el debido proceso, siendo que el mismo no es a quien corresponde el presente asunto, esta Juzgadora, tomando como norte que se pudo, por ahora, identificar con sus huellas e impresiones dactilares al ciudadano CARLOS MANUEL ORTEGA MARTINEZ, la Cédula de Identidad N° V-18.242.801, no siendo a él a quien se le sigue el presente asunto por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas como han sido las actuaciones procesales, realizadas las comparaciones de firmas y de impresiones dactilares del presunto imputado, se pudo observar que aparentemente el ciudadano que se hizo presente en la Sala, a quien aprehendió la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no es el ciudadano solicitado, presumiéndose que como el mismo manifestó que para la fecha de ocurrencia de los hechos, a él se le extravió su comprobante de Cédula de Identidad.
Tomando en cuenta que en la presente causa, para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar y se enviarán las rubricas del ciudadano CARLOS MANUEL ORTEGA MARTINEZ, decretándose Orden de aprehensión y la misma fue cumplida, esta Juzgadora considera que estas deben dejarse sin efecto, motivo por el cual es de mero derecho que una persona no puede ser juzgada sin antes habérsele impuesto de los motivos por los cuales es juzgado y realizársele el debido proceso al que tiene derecho, y en virtud de no apreciarse la comisión de ningún hecho punible, por parte del imputado, en el presente asunto, ni aún en las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, ya que presuntamente no se trata del imputado de autos, que se le sigue al imputado, todas deben quedar sin efecto, siendo el derecho que le asiste que debe serle otorgado al ciudadano la libertad plena, hasta tener consignado el resultado de la experticia respectiva y proveer lo conducente. Así se decide.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la del cese de la medida privativa de libertad que pesaba, en razón de este asunto, sobre su persona del ciudadano CARLOS MANUEL ORTEGA MARTINEZ, en virtud de no haber cometido presuntamente delito alguno. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda otorgar la Libertad Plena del ciudadano CARLOS MANUEL ORTEGA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.242.801, en virtud que presuntamente no corresponde con la persona la cual fue presentada ante este Juzgado en el presente proceso. SEGUNDO: Se ordena remitir el original del acta donde se encuentran las firmas en original y las huellas dactilares del la persona que fue presentada para esa fecha, a los fines de que se verifique la identidad de la misma y la cual debe ser remitida a esta juzgado en Informe de experticia. TERCERO: Se ordena librar oficio a los órganos de policía a los cuales se les libró la orden de captura, a los fines de que la misma se deje sin efecto. CUARTO: Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa.
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