REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001215
ASUNTO : XP01-P-2007-001215

FUNDAMENTACION DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMENTO DE ACUERDO REPARATORIO

En fecha 25 de Enero de 2007, en celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en celebración de Audiencia Preliminar, seguido al ciudadano imputado: Edgar Antonio Piña Mendoza, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número17.325.613, natural de Puerto Ayacucho, soltero, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, casa s/n, calle principal de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le imputó la presunta comisión del delito de lesiones culposas menos graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1° del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio de la niña Lucina Secerina, de cinco (5) años de edad.

En la celebración de la Audiencia Preliminar, admitida la misma en todas sus partes, el ciudadano imputado de autos ADMITIÓ LOS HECHOS, debido a que es la oportunidad procesal, por los que lo acusó el Ministerio Público, en virtud que encuadran perfectamente en el presupuesto legal exigido por el legislador a los fines de que se proceda la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este Tribunal Decretó la misma, motivado a que la pena no es mayor de tres años y se le impusieron las condiciones de conformidad con el precepto establecido en el último aparte del artículo 44 de la Ley adjetiva Penal. Por cuanto el término medio de la pena es de veinticinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo impuestas al imputado las siguientes condiciones a.- presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario el día 25 de Enero y el día 1 de Febrero; b.- prohibición de conducir vehículos por el tiempo que dure la suspensión del proceso. Se ordenó la suspensión de la presente causa.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició, según el Fiscal del Ministerio Publico, en la Celebración de la Audiencia Preliminar manifestó: de conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso estimaba que existían fundados elementos para el enjuiciamiento público del ciudadano, Edgar Antonio Piña Mendoza, por los hechos que se le atribuyeron y se relacionaron de la siguiente manera, “ …en fecha 25 de octubre de 2007, el hoy imputado conducía un vehículo por el eje carretero norte a la altura de la Comunidad de Payaraima cuando arrolló a la niña Lucila Secerina de cinco años de edad causándole herida en la región frontal y excoriaciones varias, conducta que sin lugar a dudas puede ser enmarcada en la comisión del delito de lesiones culposas menos graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1° del Código Penal; el Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba que señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales señalo: el testimonio del experto Dr. José Arianna, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Suprimido Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas quien practicó el Reconocimiento Medico Legal; Experto José Antonio Castillo, adscrito a Tránsito Terrestre Amazonas; testimoniales: Lucila Secerina, Alba Suzzarini Pérez. Documentales: Acta Policial de fecha26-10-2007; informe del accidente de tránsito; levantamiento planimetrito y croquis del accidente; acta de inspección ocular de fecha 26-10-2007; registro de custodia; medicatura forense, acta de entrevista de la ciudadana Alba Suzzarini Pérez. El representante del Ministerio Público con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, estimó que la investigación efectuada en el presente caso proporcionaba fundamento serio para su enjuiciamiento publico.

En fecha 09 de Abril de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y el alguacil Néstor Guzmán, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones del ciudadano Egduar Antonio Piña Mendoza, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.325.613, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le presentó Acusación por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Lucila Secerina de Cinco (05) años de edad.
Se encontraban presentes la Abg. Azalia Lugo, Defensora Pública, el Fiscal Quinto del Ministerio Público y los representantes de la victimas ciudadana Alba Suzzarini Pérez y la niña Lucila Secerina, así como la presencia del imputado de autos.

Se dio inicio a la presente audiencia, y de la revisión de las actas se observa que en fecha 17 Enero de 2008, le fueron impuestas al ciudadano Egduar Antonio Piña Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.325.613, Medidas de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, consistente en: Prohibición de conducir vehículo y la presentación por un lapso de veinticinco (25) días, desde el día 25 de Enero hasta el 01 de Febrero de 2008 ante la Unidad Técnica Régimen Peninteciario N° 10, asimismo se dejó constancia que este Tribunal le ofició a la Unidad Técnica de Apoyo N° 10, a los fines de que informará a este Tribunal si el imputado de autos, cumplió con el Régimen de Presentación, por lo que dió acuse manifestando que el ciudadano Egduar Antonio Piña Mendoza, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.325.613, cumplió satisfactoriamente con las presentaciones desde el 18 de Enero hasta el día 11 de Febrero de 2008. Posteriormente la ciudadana Jueza les informó a las partes, quienes no hicieron oposición y manifestaron que no tienen nada que agregar. En virtud de ello, este Juzgado, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal concatenado con el artículo 318 numeral 3°, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 numeral 6to. Ejusdem, Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Egduar Antonio Piña Mendoza, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.325.613.




DEL DERECHO

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por el Imputado de autos, reviste carácter penal, por lo tanto son típicos, por lo que una vez iiniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas es que la acción penal se ha extinguido, ello en concordancia con lo contemplado en el articulo 48 numeral 6to ejusdem, al establecer : Son causas de extinción de la acción penal: 6°: El cumplimiento de los acuerdos reparatorios , siendo sus efectos (el sobreseimiento) para poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS AL IMPUTADO.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que existe un imputado identificado en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal y en virtud de haberse celebrado Audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, estuvieron presentes todas las partes, quedando así debatido y acordado el Sobreseimiento de la Causa, previo el cumplimento del mismo por parte del imputado, según consta en autos.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano Egduar Antonio Piña Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.325.613. venezolano, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, soltero, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, casa s/n, calle principal de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le imputó la presunta comisión del delito de lesiones culposas menos graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1° del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio de la niña Lucina Secerina, de cinco (5) años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 N° 3°, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 numeral 6to, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, por el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, se produce la Extinción del Proceso .

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 3°º, 318, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde Despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Dieciséis (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (19-05-2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

Abog. Johanna La Rosa