REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000719
ASUNTO : XP01-P-2008-000719
En fecha 14 de Abril de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la secretaria, Abog. YOSMAR ROSALES y el Alguacil EVELIO MORENO, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano EDGAR OCTAVIO CASTRO RIVERA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E.-9.523.433, de estado civil soltero, de 47 años de edad, residenciado actualmente en el taller indumoto, de profesión u oficio mecánico industrial, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se deja constancia de que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Robaldo Cortez, la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Azalia Lugo y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Seguidamente, la jueza da inicio a la audiencia y realiza unas menciones preliminares relacionadas con la causa.
En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: en forma oral, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, de las cuales resultó la aprehensión del ciudadano: EDGAR OCTAVIO CASTRO RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de mani Casanare, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° E.-9.523.433, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 24/11/1960, madre: MARINA GARCÍA RIVERA (V) padre: ABEL DE JESUS CASTRO, (F), residenciado en Puerto Carreño, barrio Tamarindo, Colombia. Expone: “… encontrándome de guardia recibí actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente del grupo GAES, en las cuales consta la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública. El Ministerio Público refiere, que conforme al acta policial de fecha 13MAY2008, se deja constancia que …”siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de guardia en un punto de control móvil instalado en la Av. Orinoco a la altura de la redoma de la flecha de COPEI, en esta ciudad, donde se procedió a solicitar la documentación personal a un ciudadano, que se trasladaba como pasajero en un vehículo de transporte colectivo, quien se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CASTRO RIVERA EDGARO OCTAVIO, con el número de cédula N V-25.995.880, posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al sistema de Consulta de datos (SICODA), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que se presume que el documento presenta litografía escaneada, donde el centralista de guardia informó que el referido documento no registra a ningún ciudadano Venezolano, posteriormente se realizó una inspección a persona conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el bolsillo derecho del pantalón, una (01) Cédula de la República de Colombia, a nombre de CASTRO RIVERA EDGAR OCTAVIO, signada con el número CC-9.523.433, seguidamente el ciudadano manifestó que había pagado la cantidad de un millón doscientos ( Bs.1.200.000), pesos colombianos por la Cédula de Identidad venezolana, y que no había realizado los trámites legales correspondientes para obtener el referido documento, por lo que presumiéndose la comisión de uno de los delitos contra la fe pública se procede a la detención del mismo. Se deja constancia de la lectura de derechos al imputado. (Se deja constancia que la representación fiscal fundamentó de forma oral su petición). El Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra perfectamente en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo antes expuesto solicita se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, finalmente pide se dicten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 15 días, y la prohibición de salida del País y del Estado sin autorización del Tribunal. Es todo…”
Posteriormente la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputados acerca de si desea declarar manifestando que: “ no desea declarar”, se le toma la identificación personal, procediendo a realizarlo como sigue: EDGAR OCTAVIO CASTRO RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de maní Casanare, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° E.-9.523.433, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 24/11/1960, madre: MARINA GARCÍA RIVERA (V) padre: ABEL DE JESUS CASTRO, (F), residenciado en Puerto Carreño, barrio Tamarindo, Colombia, residenciado en Venezuela, Estado Amazonas, en el Escondido 3, calle principal, Juan German Rossi, casa 2, color beige, y frizado color gris, al frente del puente de hierro, quien manifestó su voluntad de no rendir declaración de lo cual se deja expresa constancia.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, Abog. Jesús Quilelli, quien manifestó que: “…Vista la exposición del Ministerio Público, esta Defensoría Segunda Penal en representación de la Defensoría Primera considera que las declaraciones tomadas a mi defendido no deben ser valoradas y deben ser consideradas nulas, por cuanto fueron tomadas en violación del debido proceso, por cuanto no estaba asistido por un defensor, esta defensa no admite la responsabilidad de mi defendido lo cual se demostrará en el transcurso de la investigación, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la vindicta pública pido sean presentaciones cada 30 días para no . Es todo…”.
Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abg. Ingrid Valenzuela, la Defensora Pública Penal, Abg. Azalia Lugo y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del estado Amazonas hasta este Circuito Judicial Penal.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana /GAES), en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano EDGAR OCTAVIO CASTRO RIVERA, de las cuales constan: Orden de Apertura de Investigación, Acta de fecha 13 de Mayo de 2008, Acta de Notificación de Derechos de imputado, Constancia de No Maltrato al Ciudadano, Acta de Retención Preventiva, Registro de Cadena de Custodia, Oficio N° CR -9-SIP-669, Oficio N° CR -9-SIP-678, Oficio N° CR -9-SIP-679, suscrita por los Funcionarios actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solictó el Decreto de calificación de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 248 ejusdem, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al imputado en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 4° ibidem, consistentes en la presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida del estado y del País sin autorización del Tribunal, o las que sean consideradas por el Tribunal. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: USO DE OCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de LA Ley Orgánica de Identificación.
El Defensor Público manifestó: “…Vista la exposición del Ministerio Público, esta Defensoría Segunda Penal en representación de la Defensoría Primera considera que las declaraciones tomadas a mi defendido no deben ser valoradas y deben ser consideradas nulas, por cuanto fueron tomadas en violación del debido proceso, por cuanto no estaba asistido por un defensor, esta defensa no admite la responsabilidad de mi defendido lo cual se demostrará en el transcurso de la investigación, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la vindicta pública pido sean presentaciones cada 30 días para no . Es todo…”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDGAR OCTAVIO CASTRO RIVERA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E.-9.523.433, se precalifica el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad por parte de la Defensa Publica Penal, del acta policial de fecha 13/05/2008, que riela en el folio 5 del presente asunto, en lo que refiere a la intervención asistencia y representación del imputado, por cuanto el mismo en su declaración no estuvo asistido por un abogado persona de confianza, se puede apreciar que esta violentado el derecho a la defensa del imputado por lo cual se decreta la nulidad absoluta de esa acta policial a la luz de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada quince (15) días, a partir del día VIERNES 16/05/2008, y la prohibición de salida del país y del estado sin autorización del Tribunal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la ONIDEX, a efectos de que sea corroborada la cédula de identidad del imputado, y se le informe a este Tribunal de manera urgente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir las actuaciones en la oportunidad legal al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo. Quedan las partes notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Johana La Rosa
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Abg. Johana La Rosa