REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000598
ASUNTO : XP01-P-2008-000598


El día 26 de Abril de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de audiencias dispuesta, a cargo de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, acompañado del Secretario de Guardia Abg. LUIS ORTIZ, y el alguacil VICTOR BLANCA, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano JOSÉ FIDEL OCHOA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA VARGUILLA.
Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abog. Ingrid Valenzuela, la Defensora Privada Abg. Laura Ontiveros La Rizza, Inpreabogado N° 129.373, quien fue nombrada por el imputado y a quien se le tomó juramento de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de autos previo traslado desde la Unidad de Tránsito y también se hizo presente la víctima.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “ Hago formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que recibí ante mi Despacho actuaciones policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DEL TRANSITO TERRESTRE, donde se establece la situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano JOSÉ FIDEL OCHOA GONZÁLEZ, Cédula de Identidad N° 17.325.232,venezolano, nacido en Caicara del Orinoco, estado Bolivar, residenciado en el Sector 57, al frente de una licorería donde esta la Y , la primera licorería, hijo de José Miguel Ochoa (v) y Reyes Maria González.
Acto seguido, hace una narración de cómo ocurrieron los hechos manifestando que “…el día 25 de Abril de 2008, se recibió por ante esta Fiscalía, oficio N° DIP-OF-N° 230, procedentes de la UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DEL TRANSITO TERRESTRE N° 32 “ Amazonas”, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con un accidente de tránsito, donde se encuentra involucrado el ciudadano: JOSÉ FIDEL OCHOA GONZÁLEZ, las cuales consigno y son las siguientes: Acta de Lectura de los derechos del detenido, declaraciones de los testigos en el presente procedimiento, registro de formato de cadena de cadena de custodia, solicitud de reseña PD-I, registro de cadena de custodia y acta policial suscrita por los efectivos actuantes, en las cuales se deja constancia de los hechos”.
La Fiscalía Octava del Ministerio Publico, despliega la conducta del mencionado imputado en el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MOLINA VARGUILLA, venezolano, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 19.805.129, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro I detrás de la Iglesia, , Casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.
Así mismo, la Representación Fiscal solictó: de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículos 248 ejusdem, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que considere el Tribunal.
Así mismo, solicitadas las anteriores medidas por esa representación Fiscal, Siendo de gran utilidad para esta Juzgadora, que la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso Penal, donde no solo practicará diligencias en contra del imputado sino también a su favor.
Seguidamente durante la realización de la Audiencia de Individualización del imputado, se le concedió la palabra a su Defensa Pública: quien manifestó: “Solicito en este acto respecto al vehículo, me sea devuelto para que mi asistido pueda seguir trabajando, ya que es taxista y no tiene otro sustento, a lo que la jueza indicó que se va a tramitar por la Fiscalía por cuanto está a la orden de esa institución. Retoma la palabra la defensora, manifestando que su defendido le prestó asistencia al herido y lo llevó al hospital por lo que está dispuesto a llegar a un acuerdo reparatorio y colaborar en cuanto a medicina se refiere y gastos conexos.

Posteriormente la ciudadana Jueza procedió imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: JOSÉ FIDEL OCHOA GONZÁLEZ, N° 17.325.232, venezolano, nacido en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, residenciado en el Sector 57, al frente de una licorería donde esta la Y , la primera licorería, hijo de José Miguel Ochoa (v) y Reyes Maria González, quien manifestó lo siguiente: “Yo soy taxista y agarré una carrera para ir a Guaicaipuro I, los chamos no traen luz ni freno y me dieron en el frente y fue alas 9:00 p.m., le prestamos asistencia y lo llevamos al hospital y estoy dispuesto a llegar a un acuerdo reparatorio y colaborar en cuanto a medicina se refiere. Y respecto al vehículo, solicito me sea devuelto para seguir trabajando.

Estando presente la victima en la audiencia, quien es parte en el presente asunto, se le concedió la palabra identificándose como padre de la victima y expuso: ELEUTERIO ARTURO MOLINA RAMÍREZ, cedulado con el N° 5.645.780, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Guaicaipuro I, detrás de la Capilla del sector, casa s/n cerca del morichal, color azul y señalo: Yo soy el papá de la persona lesionada José Gregorio Molina y solicito que el dueño del vehículo me ayude con las medicinas y si necesita operación para que me ayude a su recuperación; el trabaja también de taxista de avance y como tienen el pie no puede manejar. .
Asimismo, precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 420 del Código Penal Venezolano Vigente.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto. SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con el artículo 256 num. 3, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del ciudadano JOSÉ FIDEL OCHOA GONZÁLEZ, Cédula de Identidad N° 17.325.232, consistentes en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a partir del día miércoles 30/04/2008. TERCERO: Líbrese boleta excarcelación. CUARTO: En cuanto a la solicitud del vehículo por parte de la defensa del imputado, este deberá tramitarse por ante la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese a las partes.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La secretaria

Abg. Johanna La Rosa